REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003779
ASUNTO : IP01-P-2009-003779


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PASTOR LISCANO
ACUSADO: FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO.
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ.

Por cuanto en el día de hoy Veinte (20) de Julio de 2010, este Tribunal Condeno al ciudadano acusado FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, a cumplir la pena de Tres (3) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede en tiempo hábil a publicar la correspondiente Sentencia de la siguiente Manera: En esta Misma Fecha veinte (20) de Julio de 2010, siendo las 9:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones de los escabinos que resultaron sorteados en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, el Secretario de Sala Abg. Saturno Ramírez, a los fines de celebrar la Audiencia de depuración con los escabinos sorteados en el presente asunto seguido contra el ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. FREDDY FRANCO, la defensa Privada Abg. PASTOR LISCANO BURGOS y el acusado FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, previo traslado del Internado Judicial de Coro, así mismo se deja constancia que no acudieron personas de las sorteadas para escabinos en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. En este estado el acusado manifiesta al Tribunal su solicitud de que se constituya el Tribunal de manera unipersonal, sin tener que esperar a una segunda audiencia de Inhibiciones y recusaciones la cual sería inoficiosa por cuanto el desea admitir los hechos y la responsabilidad penal por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud realizada por el ciudadano acusado en la cual solicita que en este mismo acto se constituya el Tribunal de manera unipersonal, ya que el mismo desea acogerse a la medida alternativa de admisión de los hechos y siendo así no tiene objeto la fijación de una nueva audiencia de inhibiciones y recusaciones, ya que se puede obviar esta formalidad y proceder según lo solicitado por el acusado de autos. Seguidamente se le informa al acusado que el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que contempla una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión dando una máxima de Catorce (14) años de prisión aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Siete ( 7) años de prisión y por admitir los hechos se le rebaja la pena a la mitad, quedando en definitiva en tres (3) años y seis (6) meses de prisión que sería la pena a aplicar. En este estado de conformidad a lo previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de constituir el Tribunal en forma unipersonal, el Tribunal procede a imponer al acusado la medida alternativa de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos, e interroga al mismo de la siguiente manera. ¿Desea usted admitir los hechos en este acto? A lo cual responde: SI ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los mismos y solicito se me imponga la pena correspondiente en este mismo acto. De seguidas el Tribunal procede a identificar al acusado quien manifestó llamarse: FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, venezolano nacido en Coro estado Falcón, en fecha 25/2/1960, hijo de Cristina de Navarro (difunta) y Aníbal Guanipa (difunto) domiciliado en el barrio San José Calle Principal Nº 24 frente a los edificios Santa Anita.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la Noche, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, en la Unidad Radio Patrullera, signada con el Nº p-236, conducida por el Agente Williams García, como auxiliares el Cabo Primero Gandez Morales, el Cabo Segundo Jorge Mavarez, el Distinguido Boris Zarraga, y los agentes Ronald Brett y José Palencia, en el momento en que se trasladan por el sector San José, específicamente por la calle Mercedes con Arismendi, observan a un ciudadano que vestía suéter de color anaranjado con blanco, pantalón tipo Mono deportivo de color azul con rojo , Marca Niké, quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y se le visualiza en la mano derecha un objeto desconocido, motivo por el cual se le da la voz de alto y apresura el paso, arrimadose a una pared e introdujo debajo de una piedra ubicada en el piso el objeto que cargaba en la mano, seguidamente se le da la voz de alto nuevamente, la cual acata y los funcionarios desbordan de la Unidad, procediendo el Agente José Palencia, a realizarle un registro corporal, sin lograr ubicarle encima ningún objeto de interés Criminalistico. Seguidamente el Agente Ronald Brett, colecta el objeto que el acusado introdujo debajo de la piedra ubicada en el piso, el cual consistía en un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco transparente, con una Inscripción que se lee Avon, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color Negro, contentivos todos en su interior de un polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia Ilícita, presumiblemente cocaína, quedando identificado como FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO. Ahora bien; lo manifestado por los Funcionarios Aprehensores Agente Williams García, como auxiliares el Cabo Primero Gandez Morales, el Cabo Segundo Jorge Mavarez, el Distinguido Boris Zarraga, y los agentes Ronald Brett y José Palencia, acerca de lo incautado al acusado de autos, se concatena y concuerda perfectamente con el Acta de Inspección, realizada por la experto Lenalida Guarecuco, a la evidencia incautada al acusado de autos, al dejar constancia en el acta que se trata de un envoltorio tamaño grande, de material sintético de color blanco transparente, con una Inscripción que se lee Avon, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color Negro, con un peso bruto de Veinte (20) Gramos y neto de Quince coma Ocho gramos (15,8 gr). Igualmente la Experticia Química arrojo que la sustancia incautada al acusado de autos, se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato. Igualmente se relacionan las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores y las experticias realizadas a la sustancia, con las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia, referidas al Acta de Inspección de Sustancias y la experticia Química realizada a la sustancia Ilícita. Para demostrar el sitio donde ocurrió el suceso, el Fiscal del Ministerio Publico, ofrece el Acta de Inspección y la declaración testimonial de los funcionarios Manuel Loyo y Jhonny Morales, quienes fueron los encargados de realizarla en el sitio del suceso, la cual concuerda con lo manifestado por los Funcionarios Aprehensores del Acusado de Autos.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinados los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
“si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o Sustancias Estupefacientes a base de cocaína, Veinte Gramos de derivados de la Amapola o doscientos Gramos de Droga Sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, al tratar de ocultar un envoltorio tamaño grande, de material sintético de color blanco transparente, con una Inscripción que se lee Avon, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Veinte (20) envoltorios de regular tamaño, de material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color Negro, con un peso bruto de Veinte (20) Gramos y neto de Quince coma Ocho gramos (15,8 gr) de Cocaína en forma de clorhidrato, lo hace acreedor de la sanción establecida para el tipo penal del cual fue acusado, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien; Vista la manifestación del ciudadano FELIPE ANTONIO GUANIPA NAVARRO, de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano Felipe Antonio Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº 9.508.270, venezolano nacido en Coro estado Falcón, en fecha 25/2/1960, hijo de Cristina de Navarro (difunta) y Aníbal Guanipa (difunto) domiciliado en el barrio San José Calle Principal Nº 24 frente a los edificios Santa Anita, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Se exime al acusado del pago de costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita por mandato constitucional. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución determine otro sitio de reclusión si lo considera pertinente. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda oficiar al consejo Nacional Electoral a los fines de informarle que el acusado queda inhabilitado políticamente a partir de la presente fecha. SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Procesal Penal a los fines de redactar en extenso la Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA