REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392
AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2010, se recibió por ante este Tribunal Primero de Juicio, escrito suscrito por el Acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, mediante el cual solicita un cambio del sitio de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
Refiere el solicitante que fue remitido por el medico Forense Eduard Jordán, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al especialista en Medicina Interna Dr. Iván Morocoima, el cual emite el informe en el cual se evidencia su estado de salud y que por su condición de persona de pocos recursos no puede recibir las atenciones necesarias en el Centro de Reclusión donde se encuentra, ya que su estado amerita reposo Absoluto y por tal motivo requiere que le sea revisada la Medida y se le cambie el sitio de reclusión y se le otorgue una Medida de Arresto Domiciliario. Ante la solicitud antes dicha y por cuanto en el examen realizado por el medico Privado Dr. Iván Morocoima, existían divergencias con el Examen Medico Forense, el Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, ordenó el Traslado del Acusado al Hospital General de Coro, a los fines que fuera evaluado por médicos de emergencia, siendo evaluado en el mencionado Nosocomio, por el Dr. Juan Carlos Acosta, quien emite informe con el siguiente resultado “ Se valora Paciente con antecedentes de Asma Bronquial, quien consulta un cuadro de bronquitis Aguda, por lo que se le indica Tratamiento Medico Ambulatorio”.
Posteriormente en fecha 1 de Julio de 2010, el mencionado acusado se dirige nuevamente por escrito al Tribunal solicitando de nuevo el cambio de sitio de reclusión.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió llamada de la fiscal Nacional par el Régimen Penitenciario, Abg. Lucy Fernández, Manifestando la Misma, que en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, se encontraba una ambulancia de defensa Civil del Estado Falcón, en la cual se encontraba el ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, El cual estaba con oxigeno debido a un ataque de asma y solicitó que el Tribunal Ordenara el Traslado al Hospital General de Coro, para que fuera atendido por emergencia de dicha Institución, Motivo Por el cual el Tribunal Ordenó el Traslado con carácter de Urgencia al Hospital General de Coro, indicando en el oficio al Director del mencionado Nosocomio, que el referido ciudadano, fuera Hospitalizado en dicho centro en caso de ser necesario.
En fecha 8 de Julio de 2010, este Tribunal recibe Escrito consignado por la Fiscal Lucy Fernández, donde consigna copia de examen Medico Forense practicado al acusado por la Dra. Taydde Nava y Constancia emitida por el Dr. Diego León, Adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital General de Coro, en el cual deja constancia que el paciente Luís Miguel Rivero, fue atendido por presentar Crisis de Asma Moderada por Bronquitis Aguda, por lo que se le indico tratamiento medico.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra del ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
La solicitud del Acusado se circunscribe al hecho de que su Estado de salud amerita Reposo Absoluto y por ello solicita se le revise la medida y se acuerde un cambio de sitio de reclusión a los fines de garantizar el derecho a la salud, no obstante ello no es menos cierto, que las constancias emitidas por los médicos del Hospital General de Coro y por los médicos forenses, no indican tal gravedad y al contrario indican tratamiento Ambulatorio, el cual puede suministrarse perfectamente en el sitio donde se encuentra recluido.
Por otra parte; el Tribunal de Control quien dicto la Medida Privativa de Libertad del Acusado de autos, lo hizo basándose en que al acusado hasta el momento se le han otorgado cuatro medidas Cautelares a saber: dos signadas con los números de nomenclatura IP01-P-2007-767 y IP01-P-2007-3828 otorgadas por el Tribunal Tercero de Control y dos signadas con los números de nomenclatura IP01-P-2009-004 y IP01-P-2008-128 otorgadas por el Tribunal Cuarto de de Control, indicando el mismo Tribunal que dicto la Medida, que es imposible el mantenimiento de Cuatro Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la vez por parte del Acusado de autos, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación Judicial Preventiva del acusado y que se mantuvo vigente en el acto de audiencia preliminar.
Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:
Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo,
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.---“
Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
Es necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, cursante al folios 160, en donde la Dra. TAYDEE NAVA Medico Forense, CONCLUYE: “…Se sugiere el traslado inmediato al Hospital General de Coro, para la realización de exámenes de laboratorio, hematologia completa B k de esputo, radiografía de tórax y valoración por medico especialista en Neumonologia y/o Medicina Interna para deducir conducta Medica a seguir y un nuevo reconocimiento medico Legal en el lapso de 8 Días, para determinar y evaluar las condiciones clínicas del paciente”.
Las sugerencias de las Medico forense Dra. TAYDEE NAVA, fueron cumplidas por este Tribunal y al acusado se traslado al Hospital General de Coro el día 6 de Julio de 2010, para que fuera atendido en dicho centro Hospitalario y de ser necesario el mismo fuera hospitalizado hasta tanto el paciente estuviera en condiciones de regresar a su sitio de reclusión en la Comandancia Policial, acordando de igual manera, oficiar a la Comandancia General de Policía de Coro, a los efectos que en caso de ser necesario, al acusado se le mantenga en un lugar donde se le pueda aplicar el tratamiento prescrito por los Médicos especialistas, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega el cambio de sitio reclusión solicitado por el acusado Luís Rivero Loaiza. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida y en su defecto SE NIEGA el cambio del lugar de reclusión del acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, quien se encuentra privado de la Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, solicitándole que en caso de ser necesario, al acusado antes mencionado se le mantenga en un lugar donde se le pueda aplicar el tratamiento prescrito por los Médicos especialistas del Hospital General de Coro. TERCERO: Se Acuerda trasladar al acusado a la Medicatura Forense el día Lunes doce (12) de Julio de 2010, a los fines que sea evaluado clínicamente por el medico forense, el cual debe remitir los resultados a la mayor brevedad posible a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Ocho (8) días del mes de Julio de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. JOSE ALBERTO GNZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.