REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2.010
200º y 151º
SIN DETENIDO


ASUNTO PRINCIPAL: IG01-R-2002-58

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 3º de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de junio de 2.010, y mediante la cual condenó a la ciudadana: OLGA COROMOTO DIAZ, venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón y al ciudadano: ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y vez el día 11 de febrero del año 2.000, permaneciendo en esa condición hasta el día 8 de mayo del año 2.000, resulta de ello que estuvieron detenido por el lapso de DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) días, posteriormente vuelven a estar detenidos en fecha 12 de junio del año 2002 hasta el 13 de mayo de año 2.003, estando detenidos ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, lo que al realizar la sumatoria de la primera detención con ésta ultima da un total de UN (1) AÑO, (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de DETENCIÓN lo quiere decir que le faltan por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 480 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 482 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Remate de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los ciudadanos: : OLGA COROMOTO DIAZ e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA . Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los penados: OLGA COROMOTO DIAZ, venezolana, nacida en fecha 9-9-74, titular de la cédula de identidad Nº V-12.736.754, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Zumurucuare , calle Mariño, casa s/n, Coro estado Falcón e ISMAEL ANTONIO DIAZ ACOSTA, venezolano, nacido en fecha 22-12-66, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.129, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en sector Sabana Larga, calle 8, casa s/n, detrás del hotel Sabana Larga, Coro estado Falcón, que los condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Siendo que el penado venía asistido por un defensor público, se acuerda notificar a la Coordinación de la Defensa Pública para que le asigne un defensor judicial en fase ejecutiva. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

CECILIA PEROZO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2002-58
Constante de cuatro (4) folios útiles