REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de julio de 2.010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-164
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, casa sin número de bloque sin frisar, en virtud de la solicitud planteada por su persona en fecha 10 de mayo del año 2.010, mediante la cual solicita la gracia de confinamiento, ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, por considerar, en su criterio que ha cumplido más de las tres cuartas (¾) parte de las condenas que le fueron impuestas.
Al estudiar el expediente se aprecia que el penado fue sentenciado en fecha 16 de mayo del año 2008 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual lo conden a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Hurto con Escalamiento, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 19 de junio del año 2.008, el tribunal realizó el debido cómputo, en la cual señaló que la ¾ parte de la condena para optar al beneficio de Confinamiento era a partir del 25 de abril del año 2.010, posteriormente el penado solicito la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siéndole negada en fecha 16 de septiembre del año 2.008.
Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. El segundo requisito es que haya observado buena conducta, pero el artículo 53 del mismo Código Penal, añade una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc.
Ahora bien, antes esta exigencia de la norma es necesario señalar lo siguiente:
En fecha 15 de septiembre del año 2008, se recibió informe técnico del penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.671, del cual se desprende como conclusión DESFAVORABLE, siéndole negado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 16/09/2008
En fecha 21/10/2009, se recibió nuevamente Informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 Falcón, practicado al penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.671 del cual se desprende como conclusión DESFAVORABLE.
En fecha 6/7/2010, se recibió nuevamente Informe Psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.671 del cual se desprende como conclusión DESFAVORABLE.
De lo antes señalado observa esta Juzgadora, que el comportamiento del penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, no ha sido el de una buena conducta y mucho menos el de una conducta ejemplar. En este sentido, conviene señalar que si bien es cierto que para el otorgamiento del Confinamiento no se requiere informe técnico del penado, no es menos cierto que éste sirve de orientación a esta jugadora para precisar la presencia del requisito que si es exigido por el artículo 52 del Código Penal, para el otorgamiento del Confinamiento, esto es, BUENA CONDUCTA, señalando tal informe en el pronostico del penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO que “…no exhibe claridad en su proyecto de vida, no tolera la frustraciones de prisionización, exhibe debilidad en su estructura yoica y tiene apoyo familiar afectivo más no de contención..”, arrojando así una conclusión desfavorable. Así las cosas, no mostrando el penado una CONDUCTA BUENA y menos ejemplar lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 52 del Código Penal, en relación con los y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la gracia de conmutación de pena en confinamiento solicitada por el penado JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en barrio San José, calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, casa sin número de bloque sin frisar, ello en virtud de no tener una conducta buena y menos ejemplar, a tenor de los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 25 de enero de 2.011.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA PEROZO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-164
CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES
|