REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000168
ASUNTO : IP01-D-2010-000168


El día 9 de julio de 2010 fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quienes la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la medida de detención judicial, prevista en el artículo 559, por considerarlos autores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN RENE CUELLO MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en la urbanización La Velita II, vereda 8, casa n. 8-2, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 18.605.591, ya que el día 8 de julio de 2010, aproximadamente a las 8:25 p.m., cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización La Velita reciben llamada radiofónica informando que en el ambulatorio del referido sector había ingresado herido un ciudadano por arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar y confirman la información y a las vez les informan que los agresores se desplazaban a bordo de una bicicleta y que tenían características determinadas tales como, el primero, baja estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color blanco con short a cuadros color blanco y negro y el segundo, mediana estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, bermuda gris y gorra de color blanco, manifestandoles que los mismos se habían dirigido al Km. 7 y al dirigirse a ese sector lograron avistar, en las adyacencias de la Arepera La Reina, a dos ciudadanos con características similares a los descritos, quienes tripulaban bicicletas, ordenándoles que colocaran sus manos en lugar visible, y al realizarles un registro corporal no se les colectó ninguna evidencia de interés criminal, pero por las características aportadas de los gresores se procede a su aprehensión y se ponen a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó a los imputados el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señalaron los adolescentes, cada uno por separado, que: “deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, y expuso: “estábamos en mi casa y fuimos arreglar una bicicleta 16 y yo le digo al compañero que anda conmigo que me acompañe al Km. 7 que iba a buscar una plata que me debían allá y un cepillo de limpiar vidrio y en una de esas que agarramos la vía de la Falcón Zulia venia una ambulancia, cuando vamos por el Km. 7 se nos pega atrás la policía, nos paran y nos estaban echando la culpa del intento de homicidio del señor, la policía nos revisa y estaba un taxista que se le pego al tipo que disparó, el taxista nos vio a nosotros dos y dijo que nosotros no éramos, que el que disparó era uno de un pantalón blue jeans y una franelilla blanca y allí los policías nos empezaron a echar la culpa a nosotros, nos pegaron. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, y expuso: “al tipo le dispararon a las 08:25 y a las 08:25 de la noche voy para donde mi abuela y saco la bomba del caucho y mi abuela me dice que me quiere a las 9:00, yo le dije que voy a llevar la bomba para donde mi amigo y le doy la bomba arreglamos la bicicleta y el me dice que lo acompañe, fuimos y pasamos la variante, paso una ambulancia roja con un fuerte sonido, le di rápido y me paro a esperar mi amigo puche, llega la policía me apunta con la pistola, me revisan todo, y llega un taxista y le preguntan si estos son y el dijo que no estos no son, al chamo lo conozco, nos llevaron a la comandancia nos metieron para adentro, nos saco un PTJ, nos interrogaron y me preguntaron donde está la escopeta yo les dije que yo no tengo escopeta, con un pote de agua me dio en la cabeza, les decía que yo no hice nada. El PTJ, me dijo que si no decía nada me iba a poner una bolsa de perico. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste a los imputados, y señalo que: “rebato los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicitó se declare sin lugar la solicitud fiscal por las siguientes razones: 1.- no hay suficientes elementos para establecer que mis defendidos son los autores del delito, por tales razones desde ningún punto de vista está configurado el delito de robo ya que del acta policial no se desprende que la víctima haya sido despojado de algún bien y sólo existe el informe médico forense que establece que la persona sufrió una herida de carácter grave. Así mismo, en el hipotético caso negado de que mis defendidos estuviesen involucrados en el hecho, tampoco existen elementos para decretar la detención preventiva por que estando ante el delito sólo de lesiones graves tal circunstancia no permite la medida solicitada. Por otro lado hay violación del debido proceso por cuanto no fueron detenidos en el momento de la comisión del hecho tal y como se desprende del acta policial, todo ello, en concordancia con la presunción de inocencia que constituye suficiente claridad para establecer responsabilidad, pero en el peor de los casos lo que procede es una medida establecida en el 582 de la LOPNA.”.
Por otra parte, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la denuncia que en fecha 8 de julio de 2010 presentara el padre de la víctima ciudadano WILLIAM ANTONIO COELLO, venezolano, casado, comerciante, teléfono 0416-864-9594, domiciliado en la urbanización La Velita II, vereda 8, casa 8, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 7.483.919, quien expone que se encontraba en su casa y una vecina le comunica telefónicamente que a su hijo de nombre WILMEN RENE COELLO lo habían atracado y que estaba en el hospital por lo que se traslada allá y al llegar al centro asistencial los médicos le dijeron que lo estaban interviniendo quirúrgicamente ya que presentaba una herida en el pecho por arma de fuego. Igualmente consta el Acta de Entrevista del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la que narra como fue que a las 8.30 p.m. mientras se encontraba paseando con una amiga de nombre ERIKA, por la plaza de la Velita I, venía corriendo la prima de mi amiga cuyo nombre es NINI, y le dice que le robaron el teléfono a ella y a su novio y le dice que su novio estaba peleando con los ladrones, y veo que estaban forcejeando dos tipos en una bicicleta con el novio de la prima de mi amiga ERIKA, y de pronto ve que uno de los ladrones saca una escopeta y la da un tiro al muchacho, y un señor que estaba allí lo ayudó a meterlo al ambulatorio. Además, para confirmar lo sucedido se constata el informe Médico Legal practicado a la víctima quien describe que éste presenta “lesiones de carácter grave producidas por arma de fuego”. Con los elementos de investigación señalados puede presumirse que existe la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescentes en la perpetración del delito imputado consta que los dos adolescentes, tal como fue la cantidad de agresores, fueron aprehendidos in fraganti en muy cerca del sitio del suceso, es decir, a no más de 500 metros de distancia, a poco de haberse cometido el delito, manejando bicicletas y usando las mismas vestimentas que portaban los agresores, las cuales fueron descritas por el entrevistado, quien también señaló las características físicas de los victimarios, todo lo cual también hace presumir fundadamente que los aprehendidos son los autores del hecho delictivo investigado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificados, la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto sobre ellos recayeron las sospechas fundadas de ser los perpetradores de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN RENE CUELLO MEDINA, ya identificado. Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera.