REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000169
ASUNTO : IP01-D-2010-000169


El día 9 de julio de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0426-718-3927, domiciliado en la urbanización Playa Blanca, prolongación La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.208.501, ya que el día 8 de julio de 2009, aproximadamente a las 9:00 p.m., mientras funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo se encontraban en su sede, se presentó la víctima y les manifestó que minutos antes había sido objeto del robo de su vehículo y que esto lo habían ejecutado dos sujetos, aun por identificar, señalando sus características físicas, por lo que se constituyó una comisión policial motorizada y cuando se desplazaban por el sector El Cerro, específicamente por el callejón Buenos Aires con callejón La Marina, observaron a un vehículo con las características del denunciado como robado por lo que se identifican y le ordenan al conductor que detenga la marcha, lo cual hace, indicándole a los ciudadanos que lo ocupaban que lo desbordaran, a quienes después de un registro corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, motivo por el cual quedaron aprehendidos y uno de ellos puesto posteriormente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón por ser adolescente.

MOTIVA

Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no querer declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra al Abg. José Gregorio Escalante Zerpa, Abogado Privado asistente del imputado, quien manifestó que: “rebato los supuestos imputados por la representación fiscal pero me adhiero a la medida solicitada, es todo”
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 8 de julio de 2010, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió al imputado adolescente, en compañía de un adulto, mientras ocupaban un vehículo que había sido denunciado como robado. Igualmente consta en la investigación la denuncia de la víctima en la que señala como fue que el día 8 de julio de 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., mientras conducía su taxi, fue objeto de robo de su vehículo por parte de dos sujetos, por lo que posteriormente se presentó ante la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo y les manifestó lo sucedido, aportando las características de los autores y de su vehículo. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado desde el sitio en donde fue aprehendido flagrantemente, con bienes producto de la comisión de un ilícito, hasta la sede de la Comisaría General Ezequiel Zamora, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LISANDRO DUM VASQUEZ, ya identificado. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.


Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.

El Secretario
Abg. Jeny Barbera