REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000173
ASUNTO : IP01-D-2010-000173




El día 13 de julio de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de LESIONES y VIOLENCIA FÍCICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RUIZ VARGAS, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle n. 10, casa n. 6 de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.397.834, de su esposa MARIANNI BRACHO, de quien se desconocen datos, y de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que el día 11 de julio de 2010, aproximadamente a las 17:30 horas, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora, Zona Policial N. 6, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica informando que a dicha Comisaría se presentó la víctima y manifestó que dos sujetos apodados El Niño y El Clama, de quienes aportó sus características físicas y vestimentas, se introdujeron a su domicilio y amenazaron y golpearon a su esposa e hija y cuando se desplazaban por el sector denominado Cumbres de Altavista de la referida población lograron visualizar a dos sujetos cuyas características coincidían con las aportadas, quienes al notar su presencia emprendieron huida logrando la captura de uno de ellos, a quien se le realizó una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminal, pero en vista de las coincidencias con las características aportadas se procedió a su aprehensión y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: “no querer declarar”.
Posteriormente se la concedió la palabra al Abg. Moisés Medina la Concha, Defensor 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó que: “rebatía los supuestos de la solicitud fiscal pero se adhiere a ella, es todo”
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 11 de julio de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ezequiel Zamora”, Zona Policial N. 6, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió a un sujeto, a quien apodan El Niño. Igualmente conforma la investigación la denuncia que presentara una de las víctimas el ciudadano GUILLERMO RUIZ VARGAS señalando que mientras estaba en su casa, tanto él como su esposa e hija, fueron objeto de agresiones físicas y verbales por parte de dos sujetos, uno apodado El Niño y el otro apodado El Clama. También constituye el cuerpo de esta investigación el Acta de Entrevista que rindiera la también víctima, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien también narró las circunstancias de lugar, modo, tiempo y personas en las que resulto herido su progenitor y ella también, indicando que habían sido los autores los sujetos apodados El Niño y El Clama. Anexo a lo señalado consta en la investigación el Informe Médico, de fecha 11 de julio ed 2010, suscrito por el Médico Cirujano ALEJANDRO GALINDEZ, cédula de identidad 16.756.016, adscrito al Hospital Francisco Bustamante de la referida población en donde deja constancia que el ciudadano GUILLERMO RUIZ VARGAS presentó heridas en cara, hematomas en región frontal, cigomática con aumento de tamaño y herida cortante de cero coma cinco (0,5) centímetros. Igualmente el mismo galeno, adscrito a la misma institución y en la misma fecha evalúa a la niña, también víctima, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y expone que presentó múltiples traumatismos e igualmente herida en pierna derecha, tipo excoriación, con aumento de tamaño y dolor a la palpación. Además se adiciona a la investigación el contenido del Acta de Entrevista que se le realizara al ciudadano WILLIAN JESUS GLASS VARGAS, venezolano, soltero, mecánico, domiciliado en la avenida Bella Vista, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.397.834, el cual expuso que vio cuando El Clama y a El Niño estaban insultando y amenazando a Guillermo y cuando lograron entrar a su casa lo golpearon y a sus familiares también. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito ya que se evidenciaron las lesiones causadas y las amenazas inferidas. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser trasladado desde el sitio en donde fue aprehendido, el cual se conoce con el apodo de El Niño, hasta la sede de la Comisaría “General Ezequiel Zamora, Zona Policial N. 6, con sede en la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se constata fundadamente la comisión de delitos y que sobre él recayó la sospecha fundada de ser el perpetrador de los delitos de LESIONES y VIOLENCIA FÍCICA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO RUIZ VARGAS, venezolano, soltero, comerciante, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, calle n. 10, casa n. 6 de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.397.834, de su esposa MARIANNI BRACHO, de quien se desconocen datos, y de hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.


El Secretario
Abg. Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.

El Secretario
Abg. Jeny Barbera