REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000182
ASUNTO : IP01-D-2010-000182
El día 21 de julio de 2010 fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para quien la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 10° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, (por la unidad del ministerio fiscal), solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 20 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., funcionarios adscritos a la Comisaría “Comisario Jefe Cecilio Lara”, Zona Policial N. 11, con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, mientras patrullaban por el sector Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Colina del estado Falcón, diagonal a la escuela Carlos Urbano Penso, lograron avistar a dos sujetos quienes asumieron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto, la cual no acatan, por lo que se produce una persecución y logran darles alcance y los neutralizan y al requerir testigos para practicar un registro corporal a los aprehendidos no fue posible ya que los presentes se alejaron del lugar, por lo que al hacerlo se incautó a uno de ellos, en la parte delantera de la ropa interior, un (1) envoltorio de gran tamaño, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de ciento un (101) envoltorios de material sintético de color verde, tipo cebollitas, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con olor abundante, fuerte, peculiar y penetrante a la de una sustancia ilícita. Igualmente se le colectó en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de ochenta y siete (87) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, presumiblemente producto de la venta de la sustancia ilícita. Al otro sujeto no se le colectó evidencia de interés criminalístico. Por tal circunstancia quedaron aprehendidos los dos sujetos y uno de ellos fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señaló su deseo de declarar y tomó la palabra y expuso: “Yo estaba con la geba mía estaba sentado comiéndome unas empanadas, de repente íbamos bajando, y vienen los policías y a mí me están registrando y yo me levanto la camisa que no tengo nada, y me dice dame tu cédula y yo digo que no tengo cédula, me montan en la moto de policía, y Cedeño me agarró por la fuerza y me montó en la moto y que tenía que ir a justificar porque no tenia cédula. De allí me llevaron a La Vela y me comenzaron a dar cachetadas y me agarró por la camisa y me metieron en un cuartito y después me dijo que íbamos para Coro para identificarnos bien, y yo inocente me voy de allí paso lo que paso, que nos sembraron, digo nosotros porque allí había una chamito que venia del kinder, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien asiste al imputado y señalo que: “solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA y solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía 17 de Derechos Fundamentales por cuanto mi defendido fue maltratado lo que constituye una violación a los derechos humanos, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, todo en concordancia con el principio de presunción de inocencia. Es Todo.”
Por otra parte, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial, de fecha 20 de julio de 2010, en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría “Comisario Jefe Cecilio Lara”, Zona Policial N. 11, con sede en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, señalan todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que ocasionaron la aprehensión de dos sujetos, uno en flagrante delito y la incautación de sustancia ilícita y otros bienes. Igualmente constituye la investigación el Acta de Aseguramiento, de fecha 20 de julio de 2010, en la que se describen las características de presentación o empaquetado de la sustancia incautada, las características de su naturaleza y su peso. Igualmente consta los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fechas 20 de julio de 2010, en los que se describen las características de la sustancia incautada y en el otro se describen las características de los billetes de diferentes denominaciones, todos incautados a uno de los sujetos aprehendido. Es elemento fundamental de la investigación el Acta de Inspección N. 9700-060-523, de fecha 21 de julio de 2010, en la que al analizar la sustancia incautada se determinó que la muestra única contaba con un peso bruto de ciento once coma siete gramos (111,7 grs.) y con un peso neto de cien coma cinco gramos (100, 5 grs.) y que al aplicarle el reactivo de tacianato de cobalto resultó positivo, por lo que se pudo determinar la presencia de alcaloides.
Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el adolescente fue aprehendido in fraganti, en compañía de un sujeto mayor de edad, mientras ocultaba entre sus ropas la cantidad señalada de sustancia ilícita incautada, la cual estaba debidamente preparada para la venta, portando billetes de baja y variada denominación, lo que hace sospechar fundadamente que al ser aprehendido ya había realizado varias operaciones de compra venta al detal de sustancia ilícita.
Como consecuencia de lo expuesto se concluye que con relación a lo expuesto por el imputado en su declaración acerca del hecho de que le sembraron la droga es necesario señalar, de conformidad con las máximas de la experiencia, que tal cantidad de sustancia ilícita es por demás excesiva para tal fin y que menor cantidad de sustancia ilícita es suficiente para aprehenderlo y lograr que se logre una medida que restrinja su libertad, por lo que su versión de los hechos queda debilitada. En cuanto a lo señalado por el Abg. asistente en cuanto a solicitar una medida cautelar debe ésta negarse ya que así lo determina el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, debido al delito imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Maglenis Márquez, Fiscal 10° (e) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayó las sospecha fundada de ser el perpetradore del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese a las partes.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis
Se cumplió con lo acordado.
La Secretaria
Abg. Sobeidy Sangronis