REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000088
ASUNTO : IP01-D-2010-000088


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 21 de julio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 3 de junio de 2010 por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo y en la misma fecha fue recibida por este Tribunal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 18 de abril de 2010, aproximadamente a las 17:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en funciones de Seguridad Penitenciaria en el Internado Judicial de esta ciudad, observaron a una ciudadana a quien se le exigió una serie de datos a ser corroborados para poder ingresar al sitio de reclusión y por cuanto no respondió correctamente se le notó una actitud nerviosa y mostró una cédula de identidad que evidentemente no le correspondía y al preguntarle por su verdadera identidad dijo ser y llamarse como ha quedado identificada, aportando en ese momento su cédula de identidad, motivo por el cual se procedió a su aprehensión y quedó detenida a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11 del Ministerio Público, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de la imputada e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificada, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que:”no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual asiste al imputado, quien manifestó que:” mi defendida ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo tanto solicito se le imponga de las medidas de solución anticipada y una vez admitida sea impuesta inmediatamente la sanción correspondiente, es todo”
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio de la Experta Linne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó la Experticia de Documentológica sobre una (1) pieza con autenticidad o falsedad del siguiente documento: una (1) pieza con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N. V-20.212.086, a nombre de PIRES PONTILES EUCARIS JOSEFINA, F. de Nac. 13-02-88, Edo. Civil Soltero, F. Expedición 20-03-09, venezolano, clasificada como debitada. La cual constituye un documento AUTENTICO. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS: 1) Testimonios de los funcionarios Tte. Cesar Junior Mendoza Medina y Sm. 1° Ángel Ramos González, adscritos al Comando Regional N. 4, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por ser necesarios, útiles y pertinentes ya que ellos efectuaron la aprehensión de la imputada. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura. 1) Experticia Documentológica, de fecha 19 de abril de 2010, practicada sobre una (1) pieza con autenticidad o falsedad del siguiente documento: una (1) pieza con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada, signada con el N.V-20.212.086, a nombre de PIRES PONTILES EUCARIS JOSEFINA, F. de Nac. 13-02-88, Edo. Civil Soltera, F. Expedición 20-03-09, venezolana, clasificada como dubitada. La cual constituye un documento AUTENTICO, suscrita por la Experta Linne Bracho, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón. La defensa no presentó escrito de descargos.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó a la acusada detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra a la acusada para que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y por tal motivo se le impone la sanción de SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.
La Secretaria
Abg. Jeny Barbera

se cumplió con lo acordado.

La Secretaria
Abg. Jeny Barbera