REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000110
ASUNTO : IP01-D-2010-000110




Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 6 de julio de 2010, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 3 de junio de 2010 por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo y en la misma fecha fue recibida por este Tribunal, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto cometió el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que el día 11 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:15 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la de la Comandancia General de Policía del estado Falcón se trasladaban por la avenida Manaure con calle Falcón visualizan a un grupo de personas, una de las cuales les hace señas para que se pararan, observando que tenían retenido a un ciudadano vestido de liceísta y otra persona que no quiso aportar sus datos les entrega una horquilla de bicicleta y al instante se presentó la víctima y les expresa que había sido robado por parte del ciudadano a quien tenían retenido, por lo que se le realiza una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia, siendo inmediatamente aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública, Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11 del Ministerio Público, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , ya identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que: ”no quiero declarar en esta oportunidad”. Se le concedió la palabra al Abg. Moisés Medina La Concha, Defensor Público 1° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual asiste al imputado, quien manifestó que:” mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo tanto solicito se le imponga de las medidas de solución anticipada y una vez admitido sea impuesta inmediatamente la sanción correspondiente, es todo”
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del ministerio público: TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1) Testimonio del Experto Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, por ser necesario, útil y pertinente por ser quien practicó reconocimiento a una (1) orquilla para bicicleta, elaborada en metal, niquelada. TESTIMONIOS: 1) Testimonios de los funcionarios policiales Sgto/2° Fermín Chirinos y Dtgdo. Robert Leen, adscritos a la Zona Policial N. 1 de la Policía del estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes ya que ellos efectuaron la aprehensión del imputado adolescente. 2) Testimonio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas y victima en la investigación, quien expondrá como sucedieron los hechos. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura. 1) Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios policiales Sgto/2° Fermín Chirinos y Dtgdo. Robert Leen, adscritos a la Zona Policial N. 1 de la Policía del estado Falcón, en la que narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se realizó la aprehensión del imputado 2) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por el Dtgdo. Robert Leen, en la que deja constancia de la evidencia colectada: una (1) orquilla para bicicleta, elaborada en metal, niquelada. 3) Acta de Inspección N. 3244, Expediente I-530-371, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes Lubin González y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada en el lugar del suceso y 4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, suscrita por el Agente Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicada a una (1) orquilla para bicicleta, elaborada en metal, niquelada. Con relación a la defensa ésta no presentó escrito de descargos. Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado para que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que: “me acojo a la admisión de los hechos”. Oída la manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y por tal motivo se le impone la sanción de SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase este asunto en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

El Juez Primero de Control.
Abg. Samuel Saher Martínez.



La Secretaria
Abg. Jeny Barbera


Se cumplió con lo acordado.


La Secretaria
Abg. Jeny Barbera