REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2009-000012
ASUNTO : IJ11-P-2009-000012
I
PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IJ11-P-2009-000012, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN MANUEL CAMPOS
IMPUTADO: JUAN CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.698.991, plomero, hijo de Argenis Pineda y de Ana María Zea, de 22 años, nacido en fecha: 26-09-1986, soltero, residenciado en Sector Universitario. Callejón Manaure. Casa Sn. En la misma calle de la Bodega Omaira. Punto Fijo. Estado Falcón.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO VALDEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DÍAZ.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 04 de agosto del año 2009, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte del imputado JUAN CARLOS PINEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día 04 de agosto de 2009, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DÍAZ. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JUAN MANJUEL CAMPOS, Fiscal Sexto, el imputado JUAN CARLOS PINEDA, el defensor privado JOSÉ GREGORIO VALDEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JUAN CARLOS PINEDA, imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DÍAZ De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado JUAN CARLOS PINEDA, si deseaba declarar, manifestando el mismo que si desea hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito JUAN CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.698.991, plomero, hijo de Argenis Pineda y de Ana María Zea, de 22 años, nacido en fecha: 26-09-1986, soltero, residenciado en Sector Universitario. Callejón Manaure. Casa Sn. En la misma calle de la Bodega Omaira. Punto Fijo. Estado Falcón, seguidamente expuso: “Admito los hechos que se me imputan”.

A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada quien procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su defendido de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal que se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley.

Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.698.991, plomero, hijo de Argenis Pineda y de Ana María Zea, de 22 años, nacido en fecha: 26-09-1986, soltero, residenciado en Sector Universitario. Callejón Manaure. Casa Sn. En la misma calle de la Bodega Omaira. Punto Fijo. Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DÍAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: Que si desea acogerse al mismo. En tal sentido, y visto que previamente la defensa solicitó que se le impusiera la pena a su defendido, por cuanto manifestó su voluntad de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado JUAN CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V- Nº: 18.698.991, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DÍAZ, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, por el cual se condena al imputado JUAN CARLOS PINEDA, establece una pena con prisión de Tres (03) a Seis (06 años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir Cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo vista la solicitud Fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, este Tribunal la declara Con lugar, y en consecuencia le impone al imputado JUAN CARLOS PINEDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 60 días y – Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano FRANKLIN DÍAZ. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 18.698.991, plomero, hijo de Argenis Pineda y de Ana María Zea, de 22 años, nacido en fecha: 26-09-1986, soltero, residenciado en Sector Universitario. Callejón Manaure. Casa Sn. En la misma calle de la Bodega Omaira. Punto Fijo. Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMO, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DÍAZ.
SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada 60 días y – Prohibición de comunicarse con la víctima el ciudadano FRANKLIN DÍAZ.-
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veintiún (21) del mes de Julio del año 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luís Sánchez Rodríguez.
Abg. Yenice Díaz
Secretaria.