REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000070
ASUNTO : IP11-P-2010-000070
I
PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO, al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2010-000070, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:
Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º DEL MP: ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA LAMEDA.
IMPUTADO: PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 10.967.611, taxista, de 39 años, nacido en fecha: 08-05-1970, soltero, residenciado en Bloques del BTV. Casa No. 09. Apto. No. 01. Hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias.

AUTO MOTIVANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

De la Audiencia Preliminar:

En la fecha prevista para la realización de la audiencia preliminar, seguida al imputado PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LAMEDA. Presente el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, el imputado de autos PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, debidamente representado por el Defensor Público ABG. OSCAR GÓMEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez informó a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informó acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la prohibición de plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.
Y una vez cumplido tal requisito de ley, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien indicó:

De los hechos planteados por la representación Fiscal:

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOSÉ LEONARDO CESARINO, acuso formalmente al imputado de autos, en la Audiencia preliminar ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos del escrito acusatorio, en contra del imputado de autos PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratifico el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, por cuanto las circunstancias por las cuales se sustento al momento de la presentación se mantienen.
Una vez concedido el derecho de palabra al Defensor Público OSCAR GÓMEZ, adscrito a la Extensión de Punto Fijo, en su carácter de defensor del imputado este expuso: “Solicito en nombre de mi defendido la suspensión condicional del proceso, toda vez que en este caso se reúne los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se admitirá la responsabilidad en el hecho que se le imputa y se comprometerá además a las condiciones que le imponga el Tribunal es Todo”.
Acto seguido el ciudadano juez impuso al ciudadano imputado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración en causa propia, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, y se procedió a identificar al ciudadano PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 10.967.611, taxista, de 39 años, nacido en fecha: 08-05-1970, soltero, residenciado en Bloques del BTV. Casa No. 09. Apto. No. 01. Hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias, quien libre de coacción, manifestó no querer declarar.
Igualmente se dejó constancia que la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, no hicieron oposición a la solicitud de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
Por tal razón, oída como fue la exposición del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, y los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación Fiscal, en contra del imputado PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 10.967.611, taxista, de 39 años, nacido en fecha: 08-05-1970, soltero, residenciado en Bloques del BTV. Casa No. 09. Apto. No. 01. Hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LAMEDA, así como todas las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, por ser legales, útiles y necesarias.
El Tribunal informa del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente indica la posibilidad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, que produce como efecto que una vez cumplidas las condiciones impuestas en el régimen de prueba se le decretará el sobreseimientote la causa. E igualmente la posibilidad del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, quien en forma libre y espontánea manifestó:
“Deseo admitir los hechos y en consecuencia acogerme a la suspensión condicional del proceso como lo ha expuesto mi defensa y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal me imponga”.
En tal sentido, y tomando en consideración que:
Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.
Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.
Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al imputado PEDRO EDUARDO ARIAS RAMIREZ, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 10.967.611, taxista, de 39 años, nacido en fecha: 08-05-1970, soltero, residenciado en Bloques del BTV. Casa No. 09. Apto. No. 01. Hijo de Carmen Arias y Eduardo Arias, por el tiempo de UN (01) AÑO, el cual culminará en fecha: 06 de abril de 2011, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- Prohibición de ejercer violencia Física, psicológica y patrimonial sobre la víctima.
- Acudir a la unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
SEGUNDO: Se hace la observación al acusado que si cumple con las condiciones impuestas en el lapso de Un (01) año podrá solicitar el sobreseimiento de la causa, en caso contrario, si incumple de manera injustificada de las condiciones impuestas, se decidirá después de oír al Ministerio Público y al acusado, se decidirá sobre: - Dictar sentencia condenatoria o – bien se le ampliará el plazo de prueba por un (01) año mas, oída la opinión favorable del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luís Sánchez Rodríguez.
Abg. Yenice Díaz Urdaneta.

Secretaria.