REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002995
ASUNTO : IP11-P-2010-002995

Vista la presente solicitud interpuesta por el ABG. OSCAR GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada al imputado DEIVI JOSÉ GUANIPA DAVILA, asunto Principal signado con el No. IP11-P-2006-000636, el cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, lo cual lo hace fundamentado en lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se evidencia en el Asunto Penal No. IP11-P-2006-000636, este se encuentra actualmente en el Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de la realización del correspondiente Juicio Oral y Público al ya acusado DEIVI JOSÉ GUANIPA DAVILA, por cuanto ya se realizó la Audiencia Preliminar, y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones se puso fin a la fase intermedia del proceso penal Venezolano, y en consecuencia fue remitido el físico del expediente al up-supra mencionado Tribunal en virtud de la fase que corresponde seguir según lo establecido en la ley adjetiva Penal. Así las cosas, es evidente en consecuencia determinar que la causa por razones procesales, ya no se encuentra en este Tribunal de Control, y por tal razón no es competente para pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta, sino al Juez de la causa que se encuentra en conocimiento de tal asunto penal, por ser este su Juez natural, conforme lo dispone el artículo 7 de nuestra ley adjetiva penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: En razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER, de la presente solicitud, por cuanto el competente para el pronunciamiento correspondiente a lo pedido por la defensa le corresponde al Tribunal de la Causa en la que se encuentra el Asunto Principal, el cual es el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, todo conforme lo dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acuerda la remisión de la presente solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:
UNICO: SE DECLARA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO, INCOMPETENTE PARA CONOCER, de la presente solicitud, por cuanto el competente para el pronunciamiento correspondiente a lo pedido por la defensa le corresponde al Tribunal de la Causa en la que se encuentra el Asunto Principal, el cual es el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, todo conforme lo dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acuerda la remisión de la presente solicitud. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE GARCÍA URDANETA.