REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-11-2010
ASUNTO : 1C-11-2010
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 15º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos.
IMPUTADO: NEPTALI RAMON LÓPEZ BLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 13.706.639, taxista, de 36 años, nacido en fecha: 25-01-1974, soltero, residenciado en el Sector Universitario. Francisco de Miranda II. Calle Manaure. Casa Azul en la casa del frente del señor que achica pozos. Punto Fijo. Hijo de Neptalí López y Eva Blanco.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se evidencia de las actuaciones presentadas ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, un procedimiento mediante el cual es aprehendido el Ciudadano LÓPEZ BLANCO NEPTALÍ RAMON, antes identificado, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aparecen reflejadas en el acta policial cursante al expediente, procedimiento este practicado por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional de Falcón, en virtud que al momento en que le solicitan la documentación al mencionado ciudadano, con la finalidad de identificarlo, se realizó llamada telefónica al 171 del Sistema Sipol, y constataron que se encuentra solicitado por el Juzgado 3ro. En Lo Penal de Punto Fijo. Estado Falcón, según Memo No. 6860 de fecha 07-07-1995, por el delito de Hurto Genérico, por tal razón quedó detenido, siendo presentado ante este Tribunal por tal requerimiento.
II
DE LA AUDIENCIA:
En fecha 22 de julio del presente año se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, siendo las 3:12 horas de la tarde, en la cual el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, al momento de la exposición Fiscal, solicito al Tribunal, que en vista del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lo cual es en el año 1995, ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad del referido ciudadano, a lo cual la defensa pública al momento de su intervención no hizo oposición.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicita la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano NEPTALÍ RAMON LÓPEZ BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que la acción penal se encuentra prescrita. En tal sentido, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, claramente se evidencia que efectivamente desde la fecha de requerimiento o solicitud del imputado de autos NEPTALI RAMON LÓPEZ BLANCO, hasta el día de hoy has transcurrido, mas de 15 años, sin que existe en el proceso un acto que pudiera entenderse como interruptor de la prescripción ordinaria, por tales razones es que este Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo conforme lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3º igualmente de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano NEPTALÍ RAMON LÓPEZ BLANCO. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo conforme lo dispuesto en los artículos 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 2º del Código Penal, y el artículo 318 numeral 3º igualmente de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano NEPTALÍ RAMON LÓPEZ BLANCO, venezolano, natural de Punto Fijo. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº: 13.706.639, taxista, de 36 años, nacido en fecha: 25-01-1974, soltero, residenciado en el Sector Universitario. Francisco de Miranda II. Calle Manaure. Casa Azul en la casa del frente del señor que achica pozos. Punto Fijo. Hijo de Neptalí López y Eva Blanco declarándose en consecuencia CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notifíquese.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto fijo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.