REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2010-13
ASUNTO : 1C-2010-13


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 25 de julio de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a la Ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, natural de República Dominicana, Venezolana por naturalización, nacida el 27-05-58, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.953.724, estado civil casada, ocupación u oficio ama de Casa, residenciada en una pensión En San Juan. Calle Fuerzas Armadas por el mercado de Quinta Crespo Caracas, a quien se le presenta por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, que en fecha 23 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, estando en servicio en el área destinada para chequeo de equipaje internacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo, para la salida de un vuelo internacional de la aerolínea Tiara Air con destino a la isla de Araba, cuando se observó a una ciudadana que presenta las siguientes características: color de piel morena oscuro, contextura gruesa, color de pelo negro, color de ojos café, de estatura baja, quien al presentar sus documentos de identificación cédula de identidad y pasaporte, fue identificada como OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, titula de la cédula de identidad No. 14.953.724, pasaporte Venezolano No. 000012856, a quien se le practicó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal……y al momento de chequear la documentación personal (cedula de identidad No. 14.953.724, pasaporte venezolano de color vino tinto, con el Escudo de la República Bolivariana de Venezuela estampado en la carátula, signado con el No. 000012856, de 34 paginas, por el sistema de la oficina del Saime, por parte del Funcionario de Guardia Fernando Zarraga, se detectó que la fotografía que aparece en el sistema no corresponde con la impresa en los referidos documentos de identificación personal, por tales razones fue que la referida ciudadana quedó detenida, por la presunta comisión de los delitos up- supra mencionados.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que la imputada de autos, es autora o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que la precitada ciudadana fue aprehendida de manera flagrante con los documentos de identificación personal, que pudieran comprobar que la misma se encuentra incursa en la comisión de los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal, y que la individualiza como autora del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, la imputada fue sorprendida con los documentos de identificación personal en su poder, al momento en que es identificada por los funcionarios aprehensores, lo cual determina en consecuencia que fue aprehendida al momento en que se materializaba el delito que se investiga y que el Ministerio Público ha precalificado como USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia una fundada presunción de que la imputada es autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que la ciudadana imputada presentada, no acreditó radicación o domicilio en la zona, lo que produce como consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga, mas aún cuando su procedencia o naturalidad es de la República Dominicana, lo que hace presumir en consecuencia la posibilidad de evadirse del presente proceso, lo que haría nugatorio el proceso que recién se inicia, y en consecuencia las resultas del presente proceso.

Es de hacer notar, que la Ciudadana defensora presentó en la audiencia una certificación de datos de la ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, emitido por el Saime, donde se deja constancia la concordancia entre los datos de identificación de los documentos de la ciudadana, y los registros de la certificación de datos presentados por la referida institución, lo cual hizo presumir al Ministerio Público la posibilidad que exista legalidad en sus documentos personales, por lo que manifestó en sala que se practicará las experticias correspondientes a los efectos de determinar tal legalidad, y que por tales razones una vez obtenida dichas resultas solicitará lo que corresponda al Tribunal, para lograr aclarar la situación legal de la ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA.

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, quien es natural de República Dominicana, Venezolana por naturalización, nacida el 27-05-58, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.953.724, estado civil casada, ocupación u oficio ama de Casa, residenciada en una pensión En San Juan. Calle Fuerzas Armadas por el mercado de Quinta Crespo Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, plenamente identificada al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la Ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana OLGA ROSARIO DE PEÑUELA, natural de República Dominicana, Venezolana por naturalización, nacida el 27-05-58, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.953.724, estado civil casada, ocupación u oficio ama de Casa, residenciada en una pensión En San Juan. Calle Fuerzas Armadas por el mercado de Quinta Crespo Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RITA CACERES.