REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-000232, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal No. 18.630.405, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 26-02-10, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, el ciudadano Juez Primero de Control a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Falcón.-

TERCERO: Que en fecha 24 de marzo de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, la cual no se ha verificado en el este estado procesal del presente asunto penal.

CUARTO: Que en fecha 24-03-10, la abogada ANGELICA HERRERA BARBOZA, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado de autos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud fue ratificada nuevamente en fecha 02 de julio del presente año, fundamentado dicho pedimento lo hace por razones de salud en la que se encuentra el imputado, al señalar que el mismo presenta un tumor que crece aceleradamente. Dejando constancia el Tribunal que cursa en las actas que conforman el legajo contentivo de la presente causa, un Informe Médico Legal practicado al imputado de autos en el cual la Médico Forense deja constancia de la evaluación médica hecha al imputado en los siguientes términos: “….CONCLUSIÓN: En vista de existir lesión tumoral a nivel de cabeza de humero izquierdo; en vista que existe un Dx histopatológico previo (quiste óseo aneurismático), emitido por Dr. Giuseppe Caruzo y que dicho quiste es un tumor óseo benigno, de crecimiento rápido, y que además se le tomó nueva muestra par biopsia, se sugiere nuevo reconocimiento médico legal con informe histopatológico reciente, para culminar informe y se sugiere además atención por parte del médico del Internado en caso de haber dolor, hasta obtener nuevo informe de biopsia; además deberá portar informe de oncólogo tratante”.

QUINTO: Que desde la fecha de emisión del fallo mencionado anteriormente hasta hoy, han transcurrido mas de tres (03) meses, tiempo este más que suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa, el cual se hace en los siguientes términos:

SEXTO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VASQUEZ, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por su naturaleza es de los tenidos graves, pues fue dirigido a un bien jurídico tutelado y protegido por la ley y la constitución de la República como lo es la vida humana, aunado al hecho de revisar como en efecto se revisa el fundamento que arguye la defensa, para tal solicitud, sobre el estado de salud del imputado En tal sentido si bien es cierto, que aparece evidente de las actas una serie de informes médicos, donde se evidencia que efectivamente el imputado tiene una patología de tumor benigno a nivel de la cabeza de húmero izquierdo, como se desprende de las conclusiones del Reconocimiento Médico legal practicado al mismo, y que dada la situación de enfermedad que sufre, y que por tales razones obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios, no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal como para la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la Cédula de identidad No. V- 18.630.405, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial pernal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, titular de la Cédula de identidad No. V- 18.630.405, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 26-02-10, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad personal No. 18.630.405. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.