REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001515
ASUNTO : IP11-P-2008-001515

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL VENTURA Y OTROS.
IMPUTADO: JESÚS ELIAS ISEA DURAN.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente investigación en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a Polifalcon. Zona Policial No. 02, de Punto Fijo de fecha 10-07-08, investigación iniciada bajo el No. 11-F15-008542008, en la cual quedó constancia de lo siguiente: “…en momentos en que se desplazaban por el sector comercial de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, fueron informados por vía de radio transmisor, de la central de radio de la zona policial No. 02, sobre la ocurrencia de un robo a mano armada perpetrado por dos sujetos, al centro de comunicaciones CANTV, ubicado en el Municipio Carirubana. Calle Municipal, diagonal a la Iglesia,…..se entrevistaron con un ciudadano el cual se identificó como JOSÉ RAFAEL VENTURA, quien les manifestó haber sido víctima de un robo, al igual que su clientela, por parte de dos sujetos armados, quienes irrumpieron violentamente con sendas armas de fuego, tipo pistola despojándolos de sus pertenencias y sustrayendo dinero de la caja registradora, por un monto aproximado de 400 bsf…..por lo que procedieron a darle la voz de alto y al ser sometido a una inspección soportal, lograron detectarle un celular, el cual dejan descrito en el acta y no encontrando ningún otro elemento de interés criminalístico ni al sujeto ni dentro del vehiculo….se presentó ante el comando Policial, un ciudadano quien se identificó como FREDDY AGUSTIN PRIMERA CHIRINOS, el cual indicó haber observado el traslado del vehículo por parte de la comisión policial y relacionándolo con denuncia interpuesta por el mismo, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 02-06-2008, según expediente No. 11-901-196, es todo”.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de u no de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-

En tal sentido, considera el Ministerio Publico como fundamento de su solicitud, que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados a los tipos penales establecidos en los artículos 458 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época de los hechos, mas sin embargo, solo se demostró la comisión de los ilícitos penales antes tipificados, no pudiendo reconocer la víctima denunciante a los autores del hecho, por cuanto describió a los sujetos con características fisicas distintas a las del imputado aprehendido, siendo este un sujeto de piel blanca, ojos verdosos, y de 1,75 mts de estatura, así como tampoco se encontró en poder del aprehendido lo que supuestamente le despojaron a la víctima, y a sus clientes, no siendo posible recabar hasta la presente fecha cualquier otro tipio de evidencia que pudieran resultar útiles para la investigación, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores, y/o participes, y por tales razones, solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que efectivamente no existen elementos de convicción suficientes para considerar la posibilidad por parte del Ministerio Público de interponer un acto conclusivo distinto al interpuesto como lo es la solicitud de sobreseimiento de la causa, pues a este estadio procesal no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que en el curso de tales actos investigativos no arrojó elementos de interés criminalístico para determinar la identidad de los autores o agentes del delito, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Carlos Eduardo Colmenares Gaitan.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió al Ciudadano JESÚS ELIAS ISEA DURAN, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.946.332, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ RAFAEL VENTURA, y otros, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano JESÚS ELIAS ISEA DURAN, titular de la cédula de Identidad no. V- 19.946.332, y el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mencionado ciudadano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA