REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000216
ASUNTO : IP11-P-2009-000216
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO EL MASRI SOTO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la presente investigación por denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la víctima JOSÉ GREGORIO EL MASRI SOTO, el 09-09-01, la cual quedó signada con el No. F-953.012, en la cual expone la víctima que: “…que sujetos desconocidos le hurtaron su vehículo marca: Chevrolet. Modelo: C-10. Año 78, Color rojo, Serial de carrocería: CCL14HV209811, el cual se encontraba estacionado”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del Sobreseimiento lo siguiente:
“Esta sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro Segundo Titulado “Del procedimiento Ordinario” Capítulo V “De los Actos conclusivos”, prevé la figura del Sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa”. (Sentencia No. 236 de fecha 20 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García).-
En tal sentido, considera el Ministerio Publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra de imputado alguno, por cuanto no se encontraron elementos de interés criminalísticos para la investigación, y que en efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario, que esté demostrado procesalmente con elementos idóneos, que señale la condición especial que necesariamente debe ser atribuida a determinada o determinadas personas, pues con el solo dicho de la víctima, no es suficiente para que el juez tenga el convencimiento pleno de que efectivamente se ejecutó el hecho delictivo, por tales razones es que el Ministerio Público, solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal observa un error de adecuación del carácter legal de la solicitud, pues el Ministerio Público solicita el sobreseimiento en base el artículo 318 ordinal 1º iusdem, siendo lo correcto fundamentarlo en base el artículo 318 ordinal 4º ibidem, por cuanto el hecho si se realizó, pero en razón del tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por cuanto no se pudo determinar responsabilidad de persona alguna en su comisión.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que efectivamente no existen elementos de convicción suficientes para considerar la posibilidad por parte del Ministerio Público de interponer un acto conclusivo distinto al interpuesto como lo es la solicitud de sobreseimiento de la causa, pues a este estadio procesal no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que en el curso de tales actos investigativos, no arrojó elementos de interés criminalístico suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Es de observar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez, que vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se prescinde de la celebración del mencionado acto. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. José Leonardo Cesarino Lazarde.-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, que se siguió a personas por identificar, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO EL MASRI SOTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA