REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2010-000016
ASUNTO : 1C-2010-000016


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 28 de julio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.604.377, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Antiguo Aeropuerto Parcelamiento. Calle 7. Casa No. 17. Punto Fijo. Falcón, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Destacamento No. 44, que en fecha 26 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, estando en patrullaje por la Avenida Fluor. Municipio Carirubana del Estado Estado Falcón, observaron a dos ciudadanos que se encontraban en una parada procedieron a realizarles una inspección de personas actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole uno de ellos específicamente al que vestía una chemise fucsia un pantalón Jean y gorra negra en el bolsillo izquierdo del pantalón los siguiente: DOS (02) ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE COLOR AMARILLO ENVUELTO EN UN PAPEL DE PLASTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAINA, procediendo a identificarlo de conformidad al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó plenamente identificado como CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ.

Por tales razones fue que el referido ciudadano quedó detenido, por la presunta comisión del delito up- supra mencionado, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.

En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes, que pudieran comprobar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido al momento en que se le realizó su revisión personal en posesión de una cantidad de sustancia presuntamente cocaína, lo cual determina en consecuencia que fue aprehendido al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de una fundada presunción que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, al existir suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito de drogas, la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano, es por lo que se hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3º eiusdem, al igual que la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la naturaleza del delito cometido.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.604.377, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Antiguo Aeropuerto Parcelamiento. Calle 7. Casa No. 17. Punto Fijo. Falcón, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS DEBRAY RIVERA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.604.377, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Antiguo Aeropuerto Parcelamiento. Calle 7. Casa No. 17. Punto Fijo. Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de privación de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICES DÍAZ URDANETA.