REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002854
ASUNTO : IP11-P-2010-002854

PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada bajo el número IP11-P-2010-002854.-


AUTO POR SOLICITUD DE LIBERTAD

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-002854, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, de 45 años de edad, natural de la Guajira, de estado civil soltero, fecha de nacimiento el 19-12-64, titular de la Cédula de Identidad personal No. 18.630.405, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en Creolandia. Calle Los Ángeles. Con pumarosa. Sector la Candelaria. Casa No. 7. Sin frisos. Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Lopna), siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta de libertad interpuesta por la abogada SHEILA MORENO, en su carácter de defensora del imputado de autos, fundamentando su pedimento en base a lo contenido en el artículo 256 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.- 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En tal sentido estable de también el quinto aparte de la referida disposición: “…..Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.


De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, que la naturaleza y efectos desde el punto de vista procesal, son totalmente distintos a lo que contiene el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las distintas formas de imposición de medidas cautelares sustitutivas, así las cosas, en ese sentido, a criterio de quien aquí decide, el vencimiento del plazo contenido en el artículo 250 quinto aparte de la ley adjetiva penal, así como la prórroga que allí se observa, solo es aplicable en el caso de las Medidas Cautelares de Privación de libertad, establecidas y fundamentadas legalmente en el supramencionado artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso que nos ocupa, el Tribunal no dictó la medida privativa de libertad establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario decretó la medida cautelar sustitutiva de la libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 1º, ejusdem, la cual no es otra que la detención domiciliaria, en tal sentido, no le es aplicable los efectos del artículo 250, es decir la libertad inmediata, o la sustitución por una medida cautelar sustitutiva, en caso que el Ministerio Público omita la interposición del correspondiente acto conclusivo en el lapso de ley, ya que el imputado en este momento ya se encuentra gozando de una medida cautelar sustitutiva, como se especificó up supra. En ese sentido, es de observar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y que es sano señalar en la presente motivación, dice la Sala Constitucional en la sentencia No. 1079 de fecha 19-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual en resumen establece lo siguiente: “…..Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión. Con base en las razones que anteceden, estima esta Sala que la acción de amparo, en lo que concierne a la denuncia que se valora, está afectada por la inadmisibilidad que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-

Así las cosas, se observa del criterio jurisprudencial antes expuesto, emanado de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que este confirma lo aquí señalado en relación a la naturaleza y los efectos contenidos en los dispositivos procesales antes analizados, es decir el artículo 250 y 256 ambos de la Ley Adjetiva Penal, así como algunas otras sentencias que tocan el mismo tema igualmente del Tribunal Supremo de Justicia, y que señalan que el equiparamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, regulada en el articulo 256 numeral 1º iusdem, con la Medida Cautelar de Privación de libertad preconizada en el articulo 250 ibidem, solo es equiparable a los efectos del correspondiente cómputo de la pena que haya que realizar después que se dicte sentencia definitivamente firme, y que produciría como consecuencia que se tomará en cuenta el tiempo sometido a detención domiciliaria parte del cumplimiento de la pena para el momento de la ejecución de la sentencia, en tal sentido tendría el Ministerio Público seis (06) meses, en estos casos, como el que nos ocupa, desde el momento de la individualización del imputado, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y mas aún el imputado podrá requerir al juez de control sea fijado plazo prudencial no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la revisión de la medida conforme al artículo 264 eiusdem, pero nunca que el Ministerio Público tenga obligación de presentar el acto conclusivo en lapso de los 30 días a que se contrae el dispositivo consagrado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en razón a que el imputado se le impuso fue de una medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 256 cardinal 1º eiusdem, y no una medida cautelar de privación de libertad. En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas y motivadas en la presente decisión, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad interpuesta por la Ciudadana Abogada SHEILA MORENO, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensora Privada del imputado JESÚS GONZÁLEZ, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre de la víctima adolescente conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna), por lo que se mantiene la medida cautelar sustutitiva que le fue impuesta en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en la persona de la Abogada SHEILA MORENO, en su carácter de defensora privada del imputado JESÚS GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, que en fecha 24-06-10, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado JESÚS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad personal No. 22.604.072. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.