REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de julio de 2010.
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-000438

ASUNTO: IP11-P-2007-000438

PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado Luís Moreno Campos, según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2007-00438, y pasa de seguidas a motivar el Auto que acuerda la apertura a juicio en los siguientes términos:

Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. Víctor Molina Valdez, quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MP: ABG. CARLOS COLMENARES.
DEFENSO PÚBLICO: ABG. IRENE TREMONT
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ADERITO DE JESÚS MARQUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: RAMÓN HERIBERTO BRAVO RIVERO

DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 28-04-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 16º del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En punto fijo, el día 28 de abril de 2010, siendo las 9:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez Víctor Molina Valdez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público, ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal Decimosexto, la defensora pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT, el imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, y los apoderados de la víctima Abogados ENRIQUE MOLINA SIERRALTA, GABRIELA LÓPEZ ORELLANA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando también se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito RAMÓN HERIBERTO BRAVO RIVERO, venezolano, nacido en fecha 22-09-69, titular de la Cédula de Identidad No. 10.700.479, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, grado de instrucción Cuarto año, domiciliado en Punta Cardón. Sector San José. Calle única. Casa Sn. Por la parte trasera del Estadio Los Mayores, de profesión u oficio panadero, hijo de Heriberto Bravo y Trinidad Rivero de Bravo.
A continuación se le otorga la palabra a la defensa pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, solicitando la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el artículo 49 numeral 1º de la Constitución por cuanto no existen fundamentos, ni testigos presenciales que imputen e individualicen la conducta de su defendido. Ratificó el escrito de excepción presentado por la defensa pública fundamentada en el artículo 28 ordinal 4º literal “c” eiusdem, en base a que no están llenos los requisitos que solicita el referido código con relación a la acusación fiscal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador las admite totalmente, por cuanto las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente en cumplimiento del principio de comunidad de las pruebas, téngase las pruebas fiscales como pertenecientes a la defensa. Y así se decide.
TERCERO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado RAMON HERIBERTO BRAVO RIVERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES. Se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha formula, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado RAMÓN HERIBERTO BRAVO RIVERO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado RAMÓN HERIBERTO BRAVO RIVERO, venezolano, nacido en fecha 22-09-69, titular de la Cédula de Identidad No. 10.700.479, de 39 años de edad, de Estado Civil Soltero, grado de instrucción Cuarto año, domiciliado en Punta Cardón. Sector San José. Calle única. Casa Sn. Por la parte trasera del Estadio Los Mayores, de profesión u oficio panadero, hijo de Heriberto Bravo y Trinidad Rivero de Bravo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ADERITO DE JESÚS MARQUES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RAMÓN HERIBERTO BRAVO RIVERO. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA