REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000350
ASUNTO : IP11-P-2010-000350

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana SACHENKA GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.767.874, abogado asistente del ciudadano STALIN GOITÍA, mediante la cual ratifica la solicitud realizada por ante este despacho, del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: BBN-34S, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y100347, SERIAL DEL MOTOR: G4GC5408525, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-2010-000350, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente en resumen lo siguiente:

“… este vehículo lo adquirimos de buena fe, y con el ánimo de tratarlo como un buen padre de familia ya que nuestra pretensión es usarlo, para trabajarlo y ejercer nuestras carreras, estudio y transporte escolar de nuestros pequeños hijos. Así mismo nuestro vehículo no se encuentra solicitado por ante ninguna autoridad competente en materia de investigación ya que fue estrictamente revisada por ante el Instituto Nacional de Transito, Transporte Terrestre. Dicho vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento del Destacamento No. 44 de la Guardia Nacional ubicado en Judibana. Municipio Los Taques. Por lo antes descrito solicito muy respetuosamente de sus buenos oficios para que me realice la entrega material por vía legal según lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Superior de Justicia, donde ya se ha asentado precedente en casos como estos….…”.

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios diecinueve (19) al veinte (20), y sus vueltos, dictamen pericial de Reconocimiento legal, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

1.- Chapa identificadora del corta fuego izquierdo FALSA.

2.- Serial del corta fuego derecho FALSO Y SUPLANTADO.

3.- Serial del motor FALSO.

4.- Chapa oculta FALSA.

CONSULTA: Los datos obtenidos consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlate INTTT-CICPC, el mismo registra a nombre de HUMBERTO JOSÉ QUINTERO GIRÓN, C.I. No. V- 11.945.618
(Negritas del Tribunal).

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL CORTA FUEGO IZQUIERDO, la cual ES FALSA; asimismo el SERIAL DEL CORTA FUEGO DERECHO ES FALSO Y SUPLANTADO, el serial del motor es FALSO, y la Chapa oculta es FALSA.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como
resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana SACHENKA GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.767.010, asistiendo al Ciudadano solicitante STALIN GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.788.010, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: BBN-34S, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y100347, SERIAL DEL MOTOR: G4GC5408525. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana SACHENKA GOITÍA, abogado en ejercicio, inscrita bajo el No. IPSA 68.731, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.767.010, asistiendo al Ciudadano solicitante STALIN GOITÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.788.010, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAY, MODELO: ELANTRA, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: BBN-34S, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1DM41DP6Y100347, SERIAL DEL MOTOR G4GC5408525.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.