REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002185
ASUNTO : IP11-P-2005-002185


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidente: Abg. Morela G. Ferrer Barboza.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. José Rafael Cabrera fiscal XIII del Ministerio Público.
Acusados: EGLEE TEODORA RUIZ MAVO, de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 7.520.785, nacida en fecha: 19-01-1960, de 50 años de edad, estado civil: Soltera, alfabeto, grado de instrucción: Primer Año, Profesión u Oficio Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Angela Rosa Mavo, natural y residenciada en el sector Villa del Mar, antes de llegar a la bajada de las Piedras, frente al abasto “Villa del Mar”, casa s/n, de Punto Fijo, Estado Falcón, y MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa N° 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2005-002185, seguida contra los acusados Eglee Teodora Ruiz Mavo y Manuel José Ruiz Gómez, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido en su oportunidad legal, el acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Tercera del Ministerio Público, y de que los acusados de autos procediera libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusados, manifestando cada uno por separado su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 24 de Junio del 2005, siendo las 12:10 de la madrugada se constituyó Comisión policial del Grupo Especial Legionarios, acompañados por los ciudadanos que fungirían como testigos presenciales en una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 08 entre Ave. 05 y calle Los Claveles, Vivienda de Color Morado claro, con rejas de color Blanca, sin número, procediendo a tocar la puerta principal en varias oportunidades y estas no fueron abiertas, viéndose en la necesidad de usar la fuerza pública, y cuando están rompiendo el candado, salió una ciudadana, de tez morena, contextura fuerte de estatura mediana, de una dependencia que funge como habitación de la vivienda quien manifestó ser hija de la propietaria de la casa, la cual quedó identificada como Sánchez Ruiz Edglys del Valle, titular de la cédula de identidad N°. 15.806.469, con residencia en el sector Alí Primera Calle La Paz con Calle 08, casa N° 08, quien se encontraba con los niños, Darwin José Sánchez de Ocho (08) años y Yohelys Sánchez de Seis (06) Meses, practicándoles una inspección personal por parte de la brigada femenina, no encontrando evidencia de interés criminalístico, procediendo a la inspección de la referida habitación, encontrado en una mesa de madera de color amarillo, sobre un televisor marca Sansumg, gris dos carretos de hilo de color negro (1) un cuchillo con mango de madera, (4) cuatro cucharas de metal, (3) tres grandes y (1) pequeña, omisis ….. en el piso cerca del escaparate elaborado en madera de color marrón claro, se incautó (1) caja de Fósforos de color rojo…., la cual al ser verificada se incautó en su interior la cantidad de (9) nueve envoltorios tipo cebollitas de color negro anudados en la parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, de olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, luego en la misma habitación, en el piso cerca de la cama y justo en el centro de la habitación, se incautó un envoltorio de material sintético tipo cebollita de color negro contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, con un olor fuerte y penetrante al de esa sustancia, ubicándose encima de un morral de color negro, un colador de color azul y blanco, en el escaparate, en la segunda gaveta de esta se ubicó (01) un monedero de color marrón para damas elaborado en tela y cuero contentivo en su interior de la cantidad de (149.000 Bs) ciento cuarenta y nueve mil bolívares en efectivo de papel moneda,… en ese mismo escaparate se ubicó un bolsito de color negro con rojo elaborado en tela,…. Contentivo en su interior de la cantidad de (61.000 Bs) sesenta y un mil bolívares, en efectivo en papel moneda…., sobre una mesa de noche se ubicó un envase de forma cilíndrica tipo alcancía forrada….., contentivo en su interior de la cantidad de (100.750 Bs) cien mil setecientos cincuenta bolívares, en moneda de aparente curso legal, sobre la mesa del televisor, en la parte baja del mismo se ubicaron (2) dos tazas de material sintético una transparente y otra de color rosado en la cual se observaron residuos de polvo de color blanco presumiblemente sustancia ilícita, sobre el escaparate, se ubicó una tijera pequeña,… pasando a las otras dependencias principales de la vivienda donde observaron en el porche de la vivienda a varios personas, las cuales quedaron identificadas como: Eglee Teodora Ruiz Mavo, titular de la cédula de identidad N°. 07.520.785, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, Ruiz Gómez Manuel José, titular de la cédula de identidad N°. 04.495.635, y residenciado en el Barrio 23, de Enero Calle Artigas Casa N° 12, Wilma Gisela Ruiz Mavo titular de la cédula de identidad N°. 04.792.741, residenciada en Carirubana Calle Los Rosales Casa N° 03, la adolescente Raiza Ruiz, de 15 años de edad, con residencia en el sector Alí Primera Calle La Paz con calle 08, casa N° 08 y los niños Francis María Theís Ruiz de once años, Rachel Ruiz de 02 años y Juan Francisco Theís de 10 años de edad, se le manifestó a la propietaria de la vivienda en presencia de los testigos, el motivo de la presencia dándole nuevamente lectura a la orden de Allanamiento, toda vez que ella dijo ser la dueña de la vivienda,…. Practicándole al ciudadano antes mencionado una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se ordenó practicar inspección a las ciudadanas y a los niños, logrando incautar a la ciudadana Wilma Gisela Ruiz Mavo, una cartera pequeña elaborada en cuero de color marrón tipo monedero contentivo en su interior de la cantidad de Cuatro mil trescientos (4.300) bolívares en monedas de varias denominaciones…, y a la ciudadana Eglee Ruíz se le encontró en sus partes íntimas, la cantidad de catorce mil quinientos (14,500) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, iniciando la inspección de las otras dependencias de la vivienda, acompañados de los cuatro ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble, encontrando en una de las habitaciones que funge como dormitorio, específicamente en un orificio en la pared varios recortes de material sintético de diferentes colores, en el recinto que funciona como cocina, se ubicó sobre la nevera una tijera de mango de color negro, en un estante de color amarillo con blanco se ubicó un paquete de tres (03) bolsas de material sintético color negro, de las que se utilizan para la recolección de basura, al llegar al solar de la residencia, se ubicó cerca de la batea específicamente, en el piso una bolsa de material sintético transparente, en la que se observan varios envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, anudados en su parte superior, con hilo de color negro, al verificar estos se constató que en esta bolsa se encontraban treinta y cuatro (34) envoltorios, con un olor fuerte y penetrante contentiva en su interior de una presunta sustancia ilícita., culminada la visita fueron reunidos los ocupantes del inmueble a quienes se les impuso de sus derechos, quedando los niños bajo el cuido de la ciudadana Justina Hernández Marín, titular de la cédula de identidad N°. 07.526.960…”. Aunado a ello una vez practicada la verificación de la sustancia incautada e el procedimiento, se observa que el peso Neto de la sustancia es de Tres gramos con Dos Décimas (3.02 gr.)

En fecha 27 de Julio del 2005, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra de los referidos acusados, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con la agravante del articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizándose la respectiva audiencia preliminar admitiéndose en su totalidad la acusación presentada y ordenándose aperturar juicio oral y publico. En fecha 17 de Mayo del 2007, se le dio entrada al Tribunal Primero de Juicio inhibiéndose la juez de ese despacho ordenando remitir el asunto al Tribunal Segundo de Juicio, dándole entrada es el referido Tribunal Segundo Juicio y ordenando la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Difiriéndose en varias oportunidades la constitución del tribunal mixto. En fecha 16-04-2009 se inhibe Juez de ese Despacho ordenando remitir el asunto penal a este Juzgado Primero de Juicio, por lo que se le da entrada en fecha 17-04-2009 y ordenando la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto. Difiriéndose la misma en varias oportunidades en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, por lo que en vista de la solicitud del acusado de autos, en fecha 28-10-2009 mediante decisión este tribunal y de conformidad a lo establecido 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado se constituye de manera Unipersonal este Tribunal a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico.

En esta misma fecha (30-06-2010), se aperturò el Juicio Oral y Publico, imponiendo a los acusados cada uno por separado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.



CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, verificación de la sustancia que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que en la residencia donde se encontraban los acusados de autos fue incautada sustancia ilícita denominada Cocaína que al hacerle la respectiva experticia arrojo un peso neto de 3.02 gramos.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, las actas de entrevistas, el acta policial de aprehensión, y acta de verificación de la sustancia de la sustancia incautada en el procedimiento, experticia de reconocimiento legal, determinan por si mismos la participación de los citados acusados en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra los ciudadanos Eglee Teodora Ruiz Mavo y Manuel José Ruiz Gómez por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue admitida en su oportunidad legal por el tribunal de control quien ratifico que la misma cumplió con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor Oscar Gómez, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos estos le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado sus defendido procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra de los hoy acusados Eglee Teodora Ruiz Mavo y Manuel José Ruiz Gómez por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así se decide.


IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del tribunal unipersonal, para la imposición a los acusados de autos, Eglee Teodora Ruiz Mavo y Manuel José Ruiz Gómez, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponerse a los acusados Eglee Teodora Ruiz Mavo y Manuel José Ruiz Gómez cada uno por separado de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, y cada uno por separado de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente: “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o aquellos que trasportan sustancias dentro de su cuerpo la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

El artículo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas establece lo siguiente:
“Se considera circunstancias agravantes del delito de trafico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:
…………..5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.
…….En todas estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad……..”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cinco años (05), según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito cometido esta considera como un distribuidor menor, resultando una pena a imponer de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, aplicando el articulo 46 ordinal 5º Código Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópica, se procede aumentar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de Tres (03) años y Cuatro (014) meses de prisión.

Habida cuenta, se pone a disposición de la Organización Nacional Antidroga (O.N.A) el dinero decomisado en el procedimiento en vista de ser condenados los ciudadanos Eglee Ruiz Mavo y Manuel Ruiz Gómez culpables.

Asimismo este Tribunal resuelve mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente ostentan los ciudadanos Eglee Ruiz Mavo y Manuel Ruiz Gómez.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos EGLEE TEODORA RUIZ MAVO, de nacionalidad venezolana, Titular de Cédula de Identidad N° 7.520.785, nacida en fecha: 19-01-1960, de 50 años de edad, estado civil: Soltera, alfabeto, grado de instrucción: Primer Año, Profesión u Oficio Del Hogar, hija de Juan de Dios Ruiz y Angela Rosa Mavo, natural y residenciada en el sector Villa del Mar, antes de llegar a la bajada de las Piedras, frente al abasto “Villa del Mar”, casa s/n, de Punto Fijo, Estado Falcón, y MANUEL JOSÉ RUÍZ GÓMEZ de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.495.639, nacido en fecha: 25-09-1952, de 57 años de edad, de estado civil: soltero, alfabeto, grado de instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de Manuel Ruiz y Felipa Gómez, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Artigas, Casa N° 12, cerca del Mercado Municipal, Punto Fijo, Estado Falcón; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Octubre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena el decomiso del dinero descrito en la experticia Nº 9700-175-ST-323 de fecha 04-07-2005, y ordenando su remisión a la Organización Nacional Antidroga (O.N.A.).

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a Primer (01) día del mes de Julio de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer B.


Secretaria

Abg. Iraima Paz de Rubio