REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro: 9.527.401.
ABOGADO ASISTENTE: SORAYA EMILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 86.616.
PARTES DEMANDADAS: DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.455.918, 16.349.202, 16.349.201, 18.152.637, 16.521.416, y 19981.001, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 2.919.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Noviembre de 2009, por la ciudadana CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ, actuando en su propio nombre, donde demanda a los ciudadanos: DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Alega la demandante que desde el 21 de Marzo de 1979, inició unión concubinaria con el ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, hasta el 28 de marzo de 2009, fecha en que falleció Ab-Intestato, que en fecha 21/03/1979, la demandante y su concubino decidieron vivir y constituir su familia en una vivienda ubicada en el sector Altamira, jurisdicción del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Estado Falcón, y en donde han crecido sus 6 hijos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 250 U.T)
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 18 de Noviembre de 2009, se ordenó la citación de los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA.
En diligencias de fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibos de citaciones, firmados por los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA.
En escrito de fecha 20 de enero de 2010, los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA, en su condición de demandados, asistidos por el abogado HERNAN JESÚS CAPELLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.663, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Convinieron totalmente en todas y cada una de las partes que integran la demanda.
Reconocen expresamente la existencia del concubinato existente entre el de cujus DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS y la ciudadana CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ, desde el 21 de marzo de 1979, hasta el 28 de marzo de 2009, fecha en la que falleció el ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS.
Reconocen expresamente que los antes mencionados ciudadanos constituyeron un patrimonio común, lo cual originó una comunidad de bienes, que es el descrito por la demandante en su libelo de demanda.
Solicitaron fuera declarada con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria a favor de su madre CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ.
El 19 de Febrero de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 01 de marzo de 2010, admitidas en fecha 08 de marzo de 2010, y por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas cuanto a lugar en derecho, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a su admisión, para la declaración de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MOLINA HERNANDEZ y BLANCA NOHEMI GRANJE, a las 09:00 AM y 10:00 AM, respectivamente.
En fechas 07 y 16 de abril de 2010, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MOLINA HERNANDEZ y BLANCA NOHEMI GRANJE, y rindieron declaración.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
La presente, se trata de una demanda de carácter mero declarativa mediante la cual la demandante persigue la declaratoria judicial de la existencia de una relación concubinaria, que, a su juicio, existió entre ella, y el ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 5.288.408.
La demanda subjúdice ha sido interpuesta contra los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los demandados DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA, asistidos de abogado, reconoció y consiguientemente convino en todas y cada una de las pretensiones deducidas por la demandante. En tal sentido, los referidos demandados reconocieron y dieron como cierto la existencia del vínculo concubinario que permaneció vigente desde el 21 de marzo de 1979, hasta el 28 de marzo de 2009, entre la ciudadana CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ y DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS. Así mismo los demandados reconocieron y aceptaron que la demandante CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ, durante la vigencia del vínculo concubinario, contribuyó con su trabajo y esfuerzo personal en la formación e incremento del patrimonio común de los identificados concubinos, integrado por los bienes y derechos especificados por la accionante en su libelo de demanda.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Acta de Defunción del ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 5.288.408, emitida por la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Yaracal, Estado Falcón. Se trata de un documento público administrativo, el cual al no haber sido desvirtuado por la parte contra quien se hizo valer hace plena prueba de su contenido, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Prueba plenamente el deceso del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal valora como plena prueba, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión expresa hecha por los demandados DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA , en su escrito de contestación de la demanda, en la cual reconoce la existencia de la relación concubinaria existente entre su padre, ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS y la ciudadana CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ. Con la valoración de este medio de prueba queda plenamente probada la existencia de dicha relación concubinaria, ya que la confesión fue hecha de manera libre, espontánea, sin ningún género de presión y ante un Juez de la República. Así se decide.
Cursan al expediente Carta de Convivencia, emitida por la Dirección de Registro Civil, Seguridad y Orden Público del Municipio Autónomo Cacique Manaure, Yaracal, Estado Falcón, Justificativo judicial, evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón hacen plena prueba de la existencia plena del concubinato entre ambos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente constan actas de nacimientos de los demandados, hijos de los ciudadanos CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ y DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS.
Asi mismo la parte actora promovió y evacuó la testimonial de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MOLINA HERNANDEZ y BLANCA NOHEMI GRANJE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.825.261 y 7.042.368, respectivamente, testimoniales que le merecen fe al tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron promovidos y evacuados en juicio, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, y sus testimoniales no entran en contradicción con ningún otro medio de prueba evacuado en este procedimiento. Las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían sobre la permanencia ininterrumpida del concubinato entre los ciudadanos CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ y DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS; adminiculada a la confesión de los demandados, y la documental antes examinada demuestra fehacientemente que a los ciudadanos CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ y DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, se les profirió el trato de concubinos en forma pública, notoria e ininterrumpidamente desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 28 de marzo de 2009, fecha en la cual falleció el ciudadano DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, y que además, procrearon 6 hijos . ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ, contra los ciudadanos DALIA MARGARITA MORALES PEÑA, DAGLE MISAEL MORALES PEÑA, LEIDY DIANA MORALES PEÑA, LESVI DALIA MORALES PEÑA, DEIVIS JOSÉ MORALES PEÑA y LUIS FERNANDO MORALES PEÑA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Acción mero declarativa de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos CARMEN ELOISA PEÑA RUIZ y DAGLE MISAEL MORALES CONTRERAS, existió una unión concubinaria, la cual se mantuvo vigente desde el 21 de marzo de 1979 hasta el 28 de marzo de 2009.
TERCERO: Que en virtud del referido concubinato, la demandante conjuntamente con su concubino contribuyó a fomentar y a incrementar el patrimonio concubinario constituido por el bien especificado en la parte motiva de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNIA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 21/07/2010, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), se dictó y publico la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Asnaldo Gil
Asistente
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