REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: IP01-P-2010-002311
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Delfín Marchan García, mediante el cual y con fundamento en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JAIRO GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº:17.943.732, 26 años de edad domiciliado: Barrio San José calle Arismendi No. 17 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria. Dicho ciudadano fue aprehendido por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 2:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado es el presunto autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del imputado y la incautación en su poder de la presunta sustancia ilícita, así lo confirma; razón por la cual solicita la imposición de una medida cautelar innominada prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y mantener buena conducta.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar; manifestando lo siguiente: “yo me encontraba en la sala de visita, cuando uno se va para los módulos hay un cuarto para revisarnos, y de pronto dicen que me sacaron una droga, sin decir nada, a mi no me dio tiempo de nada, yo tengo 8 meses en la Comunidad y no me visita nadie, los días de mi visita es los días sábados y lunes y no me visita nadie, como eso llega a mis manos si nadie me visita no me llevan ni útiles personales mucho menos eso, la requisa me la hicieron en área de visita, mi nombre es Hipólito Daniel Calderón Querales, y no Jairo González, titular de la cédula de identidad 17.349.732, yo he hablado con las sociales de la Comunidad Penitenciaria y me han dicho que me quede así, nunca se remitió la experticia dactilar al tribunal de ejecución, me hicieron todo en el CICPC, pero no se hizo llegar nada de eso, es todo.
Seguidamente hizo uso su derecho de palabra Defensora Pública Primera Abogada Carmari Romero quien expuso sus alegatos de defensa y manifiesto: Solicito la libertad plena de mi defendido toda vez que de las actas policiales y de las entrevistas los funcionarios Pablo Jesé Moreno y José Luciano García no se puede determinar que exista algún testigo presencial de la requisa para determinar la presunta incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en tal sentido se puede verificar que si la requisa se realizó en el módulo de visita podrían encontrarse algunas otras personas distintas a los funcionarios que pudieran verificar la referida requisa y la presunta comisión de restos vegetales, situación que no se desprende de las actuaciones, es todo.
Seguidamente esta Juzgadora una vez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserto al folio 5 y 6 de la causa acta policial N ° 0031 de fecha: 30-06-10, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia del procedimiento practicado donde es aprehendido el ciudadano JAIRO GONZÁLEZ MEDINA.
Segundo: Corre inserto al folio, 10 y 11, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 30-06-10, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia de la declaración hecha por el Vigilante de la Comunidad Penitenciaria, PABLO JESÚS MORENO FUENTE, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Tercero: Corre inserto al folio, 12 y 13, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 30-06-10, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Seguridad Penitenciaria de Coro Estado Falcón dejan constancia de la declaración hecha por el Vigilante de la Comunidad Penitenciaria, JOSÉ LUCIANO GARCÍA SUAREZ, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación
Cuarto: Corre inserto al folio 14, Registro de Cadena de Custodia, de la misma fecha suscrita por Funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde describen la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “ UNA 01 BOTA DEPORTIVA DEL LADO DEL PIE IZQUIERDO, MARCA ADIDAS, DE COLOR AZUL, NEGRO Y BLANCO, QUE DENTRO DE LA LENGÜETA CONTENÍA ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DENOMINADOS MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE 5 GRAMOS BRUTO”.
Tercero: Corre inserta, al folio quince 15 del asunto, INFORME DEL JEFE DE LOS SERVICIOS, PABLO MORENO, de fecha: 30-06-10, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación penal.
Cuarto: Corre inserto al folio 11, ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de fecha: 01-07-10, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, en la cual se describe la evidencia incautada al hoy imputado, consistente en: “Muestra única: Una (01) bolsa elaborada en material sintético dce color negro contentiva de un calzado, tipo bota, correspondiente al pie izquierdo, confeccionado en material sintético color negro, marca “ADIDAS”, se encuentra en regular estado de uso y en su interior contiene un envoltorio de tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color azul con negro anudado en su único extremo con material sintético de color negro y verde, con un peso bruto de cuatro coma siete (4,7 gr) al aperturar se observa que contiene una restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuatro coma tres gramos (4,3 gr.)”.
Ahora bien, considera este Tribunal que aún cuando se está al inicio de la investigación existen fundados y plurales elementos de convicción que vinculan al ciudadano: JAIRO GONZÁLEZ MEDINA, con la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo observa esta juzgadora que al ciudadano imputado, ya que al serle practicado una requisa conforme al artículo 205 al ser objeto de la inspección personal se le incautó dentro del calzado deportivo que portaba un objeto que al ser inspeccionado se corroboró su naturaleza ilícita; considerando ésta Juzgadora ajustado a derecho lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública en decretar al imputado Medida Cautelar Innominada Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Prohibición de tenencia y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su sitio de reclusión previsto en el artículo 256 en su ordinal 9°, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2010-002311: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAIRO GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº:17.943.732, 26 años de edad domiciliado: Barrio San José calle Arismendi No. 17 de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria. Dicha medida consiste en: Prohibición de tenencia y consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes dentro de su sitio de reclusión; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; dicho Tribunal deberá resolver la situación procesal de dicho sujeto. TERCERO: La Destrucción de la Sustancia Psicotrópica y estupefaciente. Así como la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes en la sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2010-002311
RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000556
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