REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002650
ASUNTO : IP01-P-2010-002650

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÌGUEZ, YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley contra La delincuencia Organizada.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 26-07-2010, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 6:31 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición del Tribunal a los imputados ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÌGUEZ, YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de Miguel Ángel Leen García, solicitando se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un delito que merece pena privativa de libertad, de reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción, de igual forma existe peligro de fuga y obstaculización por la posible pena a imponer, solicitando se verifique que concurren los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 del COPP.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles a los ciudadanos: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz: SI DESEAMOS DECLARAR. Acto seguido se procedió a la identificación de cada uno de ellos, haciendo salir de la sala de audiencia a los ciudadanos YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, manifestando el declarante llamarse ALEXANDER EMILIO LUGO venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.945.218, aportando sus datos personales y expuso:”nosotros íbamos para las calderas en un carro y el señor se puso de peorro y nosotros le quitamos los cobres y luego nosotros se lo dimos los cobres pero el cuchillo no estaba allí, es todo". Seguidamente se procedió a la identificación de YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.810.362, aportando sus datos personales -y expuso:” Nosotros agarramos el taxi, le dimos la dirección entonces el señor se preocupo pensó que lo íbamos atracar y se puso nervioso y agredió a uno de mis amigos, allí nosotros les quitamos sus pertenencias y el cuchillo no es de nosotros quien sabe quien lo puso allí, es todo”. Seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.659063, aportando sus datos personales y expuso:”Nosotros paramos el libre y nos fuimos para sabana larga, el chamo se puso allí, y nosotros lo robamos, nosotros no lo tocamos ni nada, el cuchillo no es de nosotros pero no le hicimos nada, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien expuso: vista la declaración se puede ver que admiten ser participes de un delito, lo que solicito es atacar las actas policiales por cuanto hay incongruencia que da la víctima, sus defendidos admiten realizar el hecho pero arrojados por otras circunstancias, si estas personas iban con la intención pero posteriormente estas personas entregaron las pertenencias, si han tenido intención hubiesen portado algún armamento, debe observarse la declaración de la víctima, ahora bien si ellos son partícipes, pero el acta policial esta completamente viciada, solicitando la nulidad del acta policial y solicita la libertad plena de sus defendidos toda vez que admitieron lo que habían realizado pero como consecuencia de un hecho anterior, de igual forma solicita copias simples del presente asunto, es todo. Seguidamente la representación fiscal solicita se deje constancia de que la víctima compareció pero por observación que realizara el ciudadano defensor de que solicitaría Reconocimiento en Rueda de Individuos la misma se retiró, solicitud que se hace en virtud de que el defensor privado no realizó tal solicitud, es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO y ALEXANDER EMILIO LUGO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley contra La delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Leen García; dichos hechos, acaecieron en fecha 24-07-2010 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 24 de julio de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio cinco (05) y su vuelto al folio seis (06) y su vuelto, Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2010, suscritas por los funcionarios CABO SEGUNDO ROMEEL YIRIS y AGENTE EFECTIVO JORVIS VARGAS adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia que mediante llamada radiofónica fueron impuestos de un presunto hecho punible específicamente robo perpetrado por tres sujetos en contra del ciudadano Miguel Ángel Leen, quien al entrevistarse con los funcionario le manifestó que había sido victima de un robo señalando el sitio por donde emprendieron la fuga los actores del hecho, procediendo de inmediato a realizar la búsqueda, logrando capturar a dos personas con las características señaladas por la victima, con una parte de las cosas robadas, posteriormente recibieron información que unos taxistas perteneciente a diferentes líneas habían agarrado a un ciudadano, presuntamente involucrado en el hecho, y que efectivamente al llegar al sitio fue debidamente identificado y portaba la otra parte de los objetos pertenecientes a la victima, siendo aprehendido en el acto.
Corre al folio siete (07) y su vuelto, Denuncia N° 0014/10 de fecha 24 de Julio de 2010, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, quien manifiesta que ese mismo día como a las 4:30 a.m. al momento de estacionar su vehiculo donde trabaja, como taxista, fue amenazado por tres personas quienes lo despojaron de ciento setenta (170 B.s.) bolívares en efectivo, un (01) teléfono celular, una (01) carátula de reproductor y la cartera.
Corre al folio once (11) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de julio de 2010, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) teléfono celular, Un (01) arma blanca tipo cuchillo, una (01) cartera de cuero, un (01) frontal de radio reproductor, un (01) extremo de una botella de vidrio, identificada con mas detalle en dicho registro.
Corre al folio doce (12) y su vuelto Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24 de julio de 2010, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a ciento setenta (170 Bs.) bolívares, debidamente detallados en el mencionado registro.
En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÍGUEZ, YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley contra La delincuencia Organizada en perjuicio de Miguel Ángel Leen García, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada sobre la nulidad de las actas policiales, este juzgador desestima por completo dicha petición ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, concuerdan con la declaración de la victima y se corresponde con las actas que conforman el presente asunto, aunado al hecho de lo alegado por los imputados y lo evidenciado en el acta policial donde consta los lugares de la aprehensión de los imputados, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta a los ciudadanos ALEXANDER EMILIO LUGO RODRÌGUEZ, YOANGEL LEONEL DIAZ TOYO, JESUS ALBERTO CASTILLO NAVARRO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 concatenado con el 83, ambos del Código Penal y Asociación para delinquir , a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley contra La delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEEN, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial realizado por la defensa y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho, TERCERO. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CUARTO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000569