REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002651
ASUNTO : IP01-P-2010-002651

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado PEDRO JOSE YANEZ REYES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio Iraima Ramona Rodríguez de Colina.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 26-07-2010, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 5:30 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratificó y narró oralmente los hechos tal y como constan en su escrito presentado ante la URDD, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE YANEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio Iraima Ramona Rodríguez de Colina, solicitando se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se verifique que concurren los extremos del artículo 93 de la Ley especial a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento especial tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la ley especial.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Exponiendo el imputado PEDRO JOSE YANEZ REYES, que SI quería declarar. Seguidamente se procedió a la identificación manifestando llamarse PEDRO JOSE YANEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 14.795.218, aportando sus datos personales, y expuso: “ Yo me encontraba en la fiesta de la reina al final de la sucre me dirigía hacia mi casa y se me pegaron dos chamos uno de camisa blanca uno de ellos me embiste y me mete un coñazo, me metí en una casa donde venden aceite, allí habían 3 me golpearon y me quitaron la correa, luego me soltaron viene uno de POLICORO; yo le dije que me llevar porque estaba golpeado, cuando llego a POLICORO, me dieron unos tablazos, en el koala no había nada me robaron 400 mil bolívares y la cartera estaba revisada y me dijeron que yo había violado a una señora y yo les dije que me hicieran pruebas, yo conozco al que me golpeo, yo gano bien, me compro mis cosas bien, tengo mi hija de 12 años, tengo mi novia- es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública novena penal quien expuso: la defensa pública luego de analizadas las actas considera que al examen medico no se aprecian lesiones de abuso sexual, y si bien es cierto el tiene una versión y otra versión del sobrino, por lo que solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de igual forma solicita copias simples de la presente acta y del acta levantada al efecto, es todo. Seguidamente la representación fiscal expone que vista la declaración del imputado y considerando que no consta en autos entrevista tomada directamente a la víctima de los hechos siendo necesaria la práctica de informe Psiquiátrico que permita demostrar su condición actual considera la representación fiscal que hace falta recabar elementos de convicción a los fines de demostrar la participación del imputado en los hechos señalados, solicitando que el mismo sea sometido al proceso con una medida menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud realizada tanto por la Defensa como por la Fiscalía del ministerio Publico, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, tipifican el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio Iraima Ramona Rodríguez de Colina; dichos hechos, acaecieron en fecha 24-07-2010 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 25 de julio de 2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio tres (03) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2010, suscritas por el funcionario Detective Argenis Duno, adscrito a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde se deja constancia de la circunstancias de la forma como se entera este cuerpo de seguridad de la situación que se estaba presentando en la avenida Sucre entre calles Libertad y Monzon, al lado del deposito de licores Domi-Hil-Car.
Corre a los folios del cuatro (04) al cinco(05) y su vuelto, Acta de Investigación Penal de fecha 25 de julio de 2010, suscritas por los funcionarios Lubin González y Orangel Miquilena, adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde se deja constancia de la visita de estos funcionarios al lugar de los hechos, dejando explanado que se entrevistaron con el sobrino de la presunta victima, quedando identificado como Yendrik Ramon Ordoñez Rodríguez, quien manifestó que su tía Iraima Ramona Rodríguez le dijo que varias veces un desconocido se introducía a su residencia y había abusado sexualmente de ella, y que ese día lo encontró dentro de la residencia sin camisa, con el pantalón desabrochado y que la victima se encontraba totalmente desnuda, señalando a los funcionarios el sitio donde se encontraba el presunto autor de los hechos, por lo que procedieron a trasladarse al sitio deteniéndolo de inmediato.
Corre al folio dieciséis (16) examen medico legal de fecha 25/07/2010, suscrito por el Dr. Emilio Medina, especialista forense, en el cual se establece entre otras cosas, que no se aprecia lesiones mensurables en su superficie corporal, antecedentes de VI embarazos, I cesárea, III partos y 01 aborto, con esterilización quirúrgica hace 09 años; no se aprecian lesiones mensurables en genitales; no se aprecian lesiones mensurables en área perianal, estableciendo como conclusión psicosis maniaco depresiva en fase maniaca, no se aprecian lesiones de abuso sexual dado el tiempo transcurrido, sugiriendo la hospitalización.

Ahora bien la representación fiscal expone que vista la declaración del imputado y considerando que no consta en autos entrevista tomada directamente a la víctima de los hechos siendo necesaria la práctica de informe Psiquiátrico que permita demostrar su condición actual considerando que hace falta recabar elementos de convicción a los fines de demostrar la participación del imputado en los hechos señalados, por lo tanto no se encuentra lleno el segundo extremo del articulo en comento, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pero dadas las circunstancias esgrimidas en la audiencia de presentación este Tribunal acuerda lo solicitado tanto por la defensa como por La Fiscal Tercera del Ministerio Publico quien manifiesta que su solicitud se ve satisfecha con una medida menos gravosa, decretando este juzgador Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano PEDRO YANEZ REYES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4to de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio Iraima Ramona Rodríguez de Colina, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este tribunal, SEGUNDO. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento especial de la ley y la aprehensión en flagrancia previstos y sancionados en los artículo 94 y 96 de la ley especial y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022010000570