REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002500
ASUNTO : IP01-P-2010-002500

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FLORENCIO DE JESÚS PALENCIA LUGO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su último aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MAGLENIS MARQUEZ, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad para el ciudadano antes identificado conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, requiriendo sea tramitada la causa a través del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente su deseo de querer rendir declaración y expuso: “Soy inocente”.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privado, abogado RAFAEL TOMÁS GALÍNDEZ expresó : “Estamos en una supuesta violencia sexual que ocurrió en diciembre y data de una gestación de treinta y tres semanas de embarazo, si mi cliente hubiera embarazado a la ciudadana tuviera sesenta y tres días de embarazo y no desde diciembre. En la casa de ella venden licor clandestino y le dan alojamiento a la gente por más de una semana, por lo que solicita se investiga para ver si la preñó otra persona. Es todo”.
La adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA expresó: “El lunes cuando iba donde mi tío me amenazó cuando supo que estaba embarazada me dijo que decía me iba a matar”. La representante de la víctima, ciudadana ROSA MARIA COLINA manifestó lo siguiente: “El dice que vendemos licor, si vendemos, pero el no sabe que tipo de personas metemos en mi casa, eso es nuestra familia, a él le dimos la suficiente confianza en mi casa para que abusara de esa niña, no es justo, ella en diciembre tenía once años, la deja preñada, esa niña no es loca para decir que ese señor abusó de ella. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De actas procesales se desprende la comisión de los hechos punibles tipificados como Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su último aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual se desprenden fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito. Estos elementos se encuentran constituidos por la Denuncia que fuera formulada por la Ciudadana ROSA COLINA, quien manifestó que en el día cinco de Junio del presente año, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde en el caserío San Lorenzo del Municipio Petit de esta entidad federal, hablo con su progenitora de nombre FRANCISCA COLINA quien le dijo que cuando iba para la casa por cuanto “ Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna” estaba embarazada ya que eso lo dijo el médico del C.D.I. y le dijo que se trasladara a San Lorenzo por cuanto no sabía como iba a reaccionar su papa, por lo que ella le solicitó un consejo a su pareja quien le manifestó a su vez que hablara con “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna” porque de ser u abuso había que acudir ante las autoridades para informar lo ocurrido y fue a informar lo sucedido por ante la oficina del CEDNA y luego a la Policía. En su denuncia expone la precitada ciudadana que su hermana, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le había informado sobre el precitado imputado lo siguiente: “Ella me contó que mi mamá la había mandado a buscar algo en la casa de este y ya de regreso el la esperó en el caminó donde la tomo por el brazo, la amarró, le quitó la ropa y abusó sexualmente de su persona”. “Ella me dijo que ese señor la había amenazado que si decía algo la iba a matar con un arma blanca, machete”.
De acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se desprende los siguiente: “Aproximadamente en el mes de diciembre en horas de la tarde mi progenitora me manda a hacer unas compras a la bodega, específicamente a la casa del ciudadano SEGUNDO DE JESÚS PALENCIA, cuando ya iba de regreso a mi casa este señor me estaba esperando en el camino, me tomó por las manos y me metió al monte, me quitó la ropa y abusó sexualmente de mi persona y me dijo que si decía algo con un machete que portaba me iba a matar, es decir ese señor es vecino de mi casa y visita constantemente mi casa. Es todo”. Igualmente cursa al folio 13 de la causa ampliación de entrevista de la precitada adolescente la cual fuera formulada por ante el Ministerio Público de la cual se desprende: “El día lunes 05 de este mes eran como las dos de la tarde, iba para la casa de mi tío DOMINGO PALENCIA, quien vive junto a mi casa, cuando SEGUNDO me llegó y me amenazó, me dijo que me iba a matar, que si yo decía algo de lo que pasó en diciembre me mataba”. Puede evidenciarse de la concatenación de tales elementos que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano FLORENCIO DE JESÚS PALENCIA sostuvo relaciones sexuales con la adolescente conforme se despende de la entrevista formulada por la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien sostuvo que en el mes de diciembre el ciudadano que identifica como SEGUNDO PALENCIA la tomo por el brazo y en una zona enmontada le quito la ropa, la amarró y sostuvo relaciones sexuales con ella bajo amenaza de muerta cundo expresó que con un machete que cargaba la iba a matar, lo que una vez mas profiere la amenaza cuando al verla nuevamente, el día 05 del presente mes y año, le manifestó que la iba a matar si contaba lo sucedido en el mes de Diciembre, lo que de manera igual manifestó la denunciante ROSA COLINA cuando expresó que su hermana había sido víctima de un abuso sexual por parte del ciudadano SEGUNDO PALENCIA, advirtiendo incluso en la audiencia de presentación del imputado que este Ciudadano era quien la había embarazado cuando apenas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA contaba con once años de edad, estado de gestación este que se corrobora con informe de experticia medico legal suscrita por la experta Taydee Nava, de cuya conclusión se observa: “ Adolescente femenina primigesta, con embarazo actual de 33 semanas por eco. “, así como de informe ecográfico inserto al folio 38 de la causa. A este tenor, al adminicular la denuncia referida con la entrevista de la víctima adolescente no solo se determinan las circunstancias que originaron la comisión de los hechos señalados por la vindicta pública y la participación del imputado en la comisión de los mismos sino que al ser correlacionada tales elementos con acta policial suscrita por los Funcionarios LEONEL VARGAS, DIONIS LÓPEZ y JOSÉ MARTINEZ, adscritos a Polifalcón, de donde se evidencia que ROSA COLINA compareció acompañada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al puesto policial de Cabure informando que la precitada adolescente había sido amenazada de muerte por el ciudadano FLORENCIO PALENCIA en fecha 05 de Julio de 2010 y que el mismo había abusado sexualmente de ella, robustecen una vez mas la versión ofrecida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y es para cuando entonces la comisión policial procede a la aprehensión del precitado imputado. Al ser adminiculados entre si tales elementos determinan para quien aquí decide la existencia de los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el ciudadano FLORENCIO PALENCIA LUGO es autor o participe en la comisión de los señalados ilícitos penales.
Advierte quien aquí decide que el delito de violencia sexual, el cual se le atribuye como autor o participe al imputado FLORENCIO PALENCIA LUGO configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, siendo perpetrado en perjuicio de una adolescente de apenas doce años de edad constituye un irreversible daño de gran magnitud que per se impone una pena elevada que supera el termino máximo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, considerando por demás la concurrencia de hechos punibles al determinarse que de manera igual fue perpetrado el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad, pluriofensivo, habida cuenta por demás que existe la concurrencia de otro hecho punible que pudiera elevar la pena a imponer y que por la pena que pudiere llegarse a aplicar constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias propias de la fase investigativa, siendo que el imputado reside en la misma población o zona en donde igualmente reside la victima, siendo este por demás una persona conocida por sus familiares, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, en donde el imputado pudiera influir a familiares o testigos para que estos informen falsamente o asuman una conducta contumaz o reticente que pudiera colocar el riesgo la búsqueda de la verdad en el proceso de investigación de los hechos, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la medida de privación judicial Preventiva de libertad en contra de FLORENCIO DE JESÚS PALENCIA LUGO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanoFLORENCIO DE JESUS PALENCIA LUGO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.701.451, soltero, obrero, residenciado en el caserío san Lorenzo, parroquia Curimagua, Municipio petito, estado Falcón por la comisión de los delitos de de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su último aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. El siguiente procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, conforme a lo requerido por la representación Fiscal. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ