REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002577
ASUNTO : IP01-P-2010-002577

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la abogada NORAIDA GARCÍA representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en donde solicita se decrete en contra del ciudadano el ciudadano JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar sustitutiva de libertad. En audiencia la representación Fiscal hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual coloca a disposición de este Tribunal al referido imputado, solicitando le sea decretada al ciudadano JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO la Imposición de medida cautelar de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Especial, contenido en la Ley especial. En este estado procede el ciudadano Juez explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, este manifestó su deseo de no declarar. El defensor Privado DIEGO FLORES expresó que no se oponía al requerimiento Fiscal.
Seguidamente escuchadas como han sido las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, tipificado en artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en la comisión del mismo, toda vez que cursa en actas denuncia efectuada por la víctima, ciudadana MILANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO quien manifestó que denuncia a JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO, quien es pareja, por cuanto comenzó a agredirla físicamente en diversas partes de su cuerpo, conforme puede apreciarse en informe de reconocimiento medico legal suscrito por la experta TAYDEE NAVA de donde se aprecia que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producida por un objeto contundente en la región parietal derecha e izquierda, siendo aprehendido el agresor por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, tal y como se constata en acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la causa en donde se aprecia que la víctima identifica y señala al precitado imputado como autor del hecho. Adminiculados estos elementos determinan para quien aquí decide los fiables plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el Ciudadano JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO es autor o partícipe en la comisión del delito de violencia Física en perjuicio de la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN TORRES PEROZO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Con lugar la solicitud Fiscal contra el ciudadano JOSÉ DOLORES BLANCO ROMERO venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V - 11.139.476, de 39 años de edad, casado, de ocupación indefinida, domiciliado en Urbanización Cruz verde, Calle 12, casa Nº 12, vereda 09, Coro, estado Falcón y se Impone; la medida cautelar consistente en la prohibición de agredir a física o verbalmente a la víctima de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 42 la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Cúmplase.
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA