REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001033
ASUNTO : IP01-P-2008-001033
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DECRETANDO HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la Acusación presentada en fecha 23 de Marzo de 2009, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del Ciudadano HEYBERT ABRAHAM LÓPEZ COLINA, a quien atribuyó la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS ROSENDO.
Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se le concedió la palabra al Representante Fiscal Abg. NORAIDA GARCÍA quien narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del acusado en la comisión del mismo, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha y su voluntad de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO quién solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento previsto para un acuerdo reparartorio, toda vez que su representado le ha manifestado el deseo de reparar el daño causado.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado, manteniéndose la calificación jurídica de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en contra del Ciudadano HEYBERT ABRAHAM LÓPEZ COLINA, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS ROSENDO. Igualmente se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por parte del representante Fiscal, llenas como están las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con respecto al acuerdo reparatorio debe este tribunal observar el contenido del artículo 40 del Código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).
Atendiendo lo expresamente establecido en la norma comentada se tiene que efectivamente trata el hecho de un delito de carácter patrimonial cuando de actas se desprende que el ciudadano HAYBERTH ABRAHAM LÓPEZ COLINA hurta a la precitada víctima un DVD portátil para vehículo marca Daewoo de siete pulgadas, serial 607AA00222, con su batería recargable.
Este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del referido dispositivo legal, cede el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó admitir la responsabilidad sobre el hecho por el cual le imputa el Ministerio Público. De igual manera el imputado manifestó sus disculpas a la víctima y al Ministerio Público exponiendo nunca mas inmiscuirse en la comisión de tipo delictivo alguno y de no concurrir al sitio en donde perpetraron el hecho y ofreció cancelar la cantidad de cien Bolívares fuertes la cual hace entrega en dinero en efectivo en este acto. La Víctima, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO, manifestó estar conforme con las disculpas públicas ofrecidas por el acusado y manifestó estar conforme con la cantidad de dinero que recibe en este acto, siendo que el Ministerio Fiscal manifestó no oponerse a la homologación de dicho acuerdo.
En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico procesal penal. Constituye entonces este hecho uno sobre los cuales recae el carácter patrimonial susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 40 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 1° del código Orgánico procesal Penal, ofrecimiento este que fuera presentado de manera voluntaria y con el consentimiento expreso de las partes.
Analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, este juzgador estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose por demás que se acredita que los imputados han reparado en este acto el daño causado a la víctima conforme se había condicionado.
Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del acuerdo reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el acusado HEYBERTH ABRAHAM LÓPEZ COLINA, quien es venezolano, de veinte años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 24.662.582, residenciado en la localidad de San Luís, calle principal, sector pueblo aparte, diagonal al cementerio, Municipio Bolívar del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código penal en, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ROSENDO. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del ciudadano HEYBERTH ABRAHAM LÓPEZ COLINA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem.
Publíquese y regístrese. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Catorce días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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