REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001690
ASUNTO : IP01-P-2008-001690

AUTO NEGANDO REVOCATORIA DE MEDIDA

Vista la Solicitud que fuera efectuada en audiencia por el abogado DELFÍN MARCHÁN, Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón en donde solicitó al Tribunal revoque por incumplimiento medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal al Ciudadano MELQUIADES ANTONIO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.473.398, pescador, con domicilio en el sector el calvario, frente a la pasarela de la carretera Nacional Morón Coro, casa Sin Número, Cumarebo, estado Falcón.
Señala el Ministerio Público que el imputado ha incumplido con el llamado del tribunal a asistir a las audiencias fijadas y solicitó se verifique si el mismo ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera asignado como medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este Tribunal a los fines de hacer el respectivo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES

En el caso de marras se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2008, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en la cual le fue impuesta al imputado de marras la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medida esta que consistió en presentación periódica cada quince días por ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Cumarebo, siendo publicada la decisión in extenso en la misma fecha. Se evidencia entonces que de las actas procesales no se desprende que el imputado haya sido sometido a otra medida cautelar que no sea la antes dicha y por tal motivo este tribunal requirió información al destacamento de la Guardia nacional Bolivariana a fines de que señale si el precitado imputado ha cumplido o no con la obligación impuesta conforme puede apreciarse de comunicaciones 3CO-623-2010 de fecha 19 de Mayo de 2010 y 3CO-0736-2010 de fecha 09 de Junio de este mismo año, sin que se recibiera oportuna respuesta por lo que en aras de imprimir la celeridad procesal requerida y a fines de resolver sobre el petitorio Fiscal este tribunal se comunicó vía telefónica con el sargento mayor de Segunda de la Guardia nacional Bolivariana, JESUS AMAYA GARCIA, adscrito al mencionado Destacamento, quien informó que el imputado de marras ha cumplido fielmente con el régimen de presentación impuesto y que la ultima fecha a la cual asistió por ante ese Comando, data del 26 de Junio de 2010, tal y como se constata de acta levantada de fecha 09 de Julio de 2010, de manera que no se evidencia un incumplimiento por parte de este a fines de la revocatoria de la medida.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal en su numeral 3ro. Lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.

En el caso sub iúdice es incuestionable el cumplimiento de la obligación impuesta por el tribunal al imputado de marras, relacionada con un régimen de presentaciones cada quince días por ante el Comando de la Guardia nacional de Puerto Cumarebo prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Igualmente cabe acotarse que de actas se desprende al efectuar la revisión de las boletas de notificación efectuadas por este tribunal, que las mismas no han sido efectivas, es decir, que el acusado no ha sido debidamente notificado lo que comporta que su conducta no es contumaz por lo que se hace improcedente la revocatoria de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
Por las argumentaciones expuestas, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse sin lugar y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE MELQUIADES ANTONIO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.473.398, pescador, con domicilio en el sector el calvario, frente a la pasarela de la carretera Nacional Morón Coro, casa Sin Número, Cumarebo, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez Tercero de Control
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria.
OLIVIA BONALDE SUAREZ