REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002540
ASUNTO : IP01-P-2010-002540

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos: NARCISO PETIT BLANCO y LUBENNYS JOSÉ SANCHEZ a quienes imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no declarar. Luego tomó la palabra la defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, quién manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios RAMÓN MARTINEZ, OMAR SANCHEZ, JOSÉ PINEDA, ENGERBERTH GONZALEZ, DAVALILLO CARLOS, TORRES FREDDY, DAVALILLO CARLOS, ABEL CASTRO y LOAIZA OSWALDO adscritos al CICPC, se desprende que efectuaban labores de Investigaciones de campo por el perímetro de la ciudad y al momento para cuando se desplazaban por la calle Raúl leoni del barrio cinco de julio de esta Ciudad avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa por lo que se les dio la voz de alto la cual no fue acatada introduciéndose estos en una vivienda ubicada en una residencia de bloques sin frisar con rejas de color marrón en la mencionada calle del referido sector, por lo que se procedió a la persecución de los mismos introduciéndose la comisión en el interior de dicho inmueble y una vez aprehendidos se le incautó a quien se identificó como NARCISO JOSÉ PETIT BLANCO un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo de color marrón contentivo de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana y a quien quedó identificado como LUBENNYS JOSÉ SANCHEZ se le incautó en el cinto del short que vestía un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco en cuyo interior contenía una sustancia presumiblemente ilícita, marihuana, características de los envoltorios estos que se aprecian de manera igual en acta de registro de cadena de custodia inserto al folio 17 de la causa y acta de inspección suscrita por LENALIDA GUARECUCO, SILED ROJAS Y DAVALILLO CARLOS, en donde se aprecia que la sustancia contentiva en el uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 0,7 gramos y otro de los envoltorios con un peso neto de 1,9 gramos , siendo que dicha sustancia trata de cannabis sativa linne, es decir marihuana, conforme se evidencia de experticia botánica suscrita por la expertas LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente en un régimen de presentación cada Quince días por ante alguacilazgo conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado NARCISO JOSÉ PETIT BLANCO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.703.708, de oficio albañil, con domicilio en Urbanización Independencia, primera etapa, vereda 02, casa N° 05, Coro, estado Falcón y LUBENNYS JOSÉ SANCHEZ; quien es venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.941.983, de oficio panadero, domiciliado en la urbanización las carolinas, calle principal, casa sin número, cerca del módulo policial, Las calderas, Municipio Colina del Estado F alcón por estimar que se encuentran incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

OLIVIA BONALDE SUAREZ