REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002544
ASUNTO : IP01-P-2010-002544
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano : DAVID JESUS CHIRINOS a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó su deseo de no declarar. Luego tomó la palabra la defensora Pública Cuarta Penal Abg. Isabel Monsalve, quién manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios JUAN SILVA, MELENDEZ OTTO, GERARDO PINEDA, PEDRO GUANIPA, ANDEMAR ACOSTA, ARÍSTIDES LINARES, adscritos al CICPC, se desprende que efectuaban labores de Investigaciones de campo por el perímetro de la ciudad y al momento para cuando se desplazaban por la calle Tito Sala con Benedicto García observaron a dos ciudadanos que adoptaron una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y uno de ellos dejo caer de una de sus manos una caja de fósforos de color amarillo el cual al ser revisada contienda dos envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro contentivos a su vez de restos vegetales de presunta marihuana, siendo identificado el ciudadano como DAVID JESÚS CHIRINOS quien quedó a la orden del Ministerio Público, sustancia esta cuyas características son igualmente descritas en acta de registro de cadena de custodia (f. 19) y que conforme a acta de inspección suscrita por SILED ROJAS, MERLYS HERNANDEZ y GUANIPA PEDRO, uno de los envoltorios arrojó un peso neto de 5,2 gramos y otra muestra arrojo como peso neto 1,6 gramos, siendo esta Cannabis sativa Linne (Marihuana), conforme se evidencia de experticia Botánica suscrita por las expertas SILED ROJAS y MERLYS HERNANDEZ, inserta al folio 18 de la causa.
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente en un régimen de presentación cada Quince días por ante alguacilazgo conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado DAVID JESUS CHIRINOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.602.423, estudiante, con domicilio en Parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto García con calle Tito Salas, casa sin número, Coro, estado Falcón; por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

OLIVIA BONALDE SUAREZ