REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575
ASUNTO : IP01-P-2010-000575
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y APERTURA A JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA: OLIVIA BONALDE
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DELFÍN MARCHÁN
DEFENSOR PRIVADO: CASTOR DIAZ y CARLOS ARÉVALO
ACUSADAS: ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En fecha 10 de Abril de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de las ciudadanas: ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Delfín Marchan quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de las acusadas. Acto seguido se hizo del conocimiento a las acusadas de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se advirtió que podrán admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA manifestaron su deseo de no declarar. La defensa privada, representada por los abogados CASTOR DIAZ TORREALBA y CARLOS AREVALO manifestaron que sus representadas les habían manifestado su voluntad de admitir los hechos.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a las ciudadanas: ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5°de la mencionada ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se admite igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa y se deja expresa constancia que la Defensa se acogió al principio de comunidad de las pruebas. Todo conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código orgánico procesal penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a las acusadas del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las acusadas antes identificadas que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por las acusadas ALEJANDRA YENDRA, TATIANA BENITEZ y SAIBETH PINEDA, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo Diez (10) años de prisión y en su limite inferior ocho (08) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de nueve (09) años de Prisión y considerando la circunstancia agravante contenida en el artículo 46 numeral 5° de la mencionada Ley y conforme a lo dispuesto en el aparte in fine de la misma se aumenta la pena a Doce años de prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito solo un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse en virtud de lo estipulado en el primer aparte de la norma comentada, por lo que se procede a asignar una pena de Ocho (08) años de prisión. Siendo así la pena a imponer será la de Ocho (08) de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas YENDRA YOSSIANNI ALEJANDRA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.777,domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón; ETTEDGI BENITEZ GAUDY TATIANA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.231.966, domiciliada en el Barrio Curazaito, calle proyecto entre Sol y Nueva, casa N° 14, coro, estado Falcón y SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle 09. entre Millar y proyecto, casa sin número; Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de quince días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre las acusadas. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 46 numeral 5° de la misma ley y 37 del código penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ