REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002597
ASUNTO : IP01-P-2010-002597
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JOAN MANUEL ARCILA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad. Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar
La Defensora Pública quinta del estado Falcón, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO se adhirió a la solicitud Fiscal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado JOAN MANUEL ARCILA es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios PIMENTEL BEJAMIN, CHIRINO JUAN CARLOS, FLORES CARLOS, SANCHEZ RENÉ y MORA DENNY, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del estado Falcón, se desprende que en el Terminal de pasajeros de esta ciudad un grupo de personas se mostraban preocupadas por cuanto un ciudadano que vestía pantalón negro y franelilla de color blanco, tenia en el cinto un arma de fuego, por lo que se le dio la voz de alto a ese ciudadano quien mostró una actitud evasiva, procediéndosele a efectuarle un registro corporal incautándosele en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta marca COVAVENCA calibre 12, serial 26838 04-03 y entre sus genitales se el incautó un arma de fuego tipo revolver, marca taurus 38 especial, serial AM449911, serial de tambor 7816 con seis cartuchos calibre 38 sin percutir y tres cartuchos de color rojo calibre 12 sin percutir, siendo este identificado como ARTCILA JOAN MANUEL, armas de fuego estas que igualmente se describen en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 10 de la causa y de experticia de reconocimiento técnico debidamente suscrita por el experto RICARDO GARCÍA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano JOAN MANUEL ARCILA la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada treinta días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano JOAN MANUEL ARCILA, quien es venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 25.308.373, residenciado en Punto Fijo, Barrio creolandia, sector las brisas, casa sin número, estado Falcón, por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante Alguacilazgo.
El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Líbrese oficio la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole lo acordado. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
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