REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002599
ASUNTO : IP01-P-2010-002599

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 15 del presente mes y año, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NEUCRATES LABARCA, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las Ciudadanas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PETIT por encontrarse supuestamente incursas en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a las imputadas que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a las imputadas merecedoras de la aplicación de la medida requerida en su contra. Acto seguido se impuso a las imputadas del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando las procesadas haber entendido la imputación hecha en su contra, y su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien señaló estar conforme con el pedimento del Ministerio Público.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos por cuanto de la revisión de actas queda acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo seria la comisión del delito de Hurto simple con, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código orgánico procesal penal, del cual surgen fundados elementos de convicción como para estimar que las precitadas Ciudadanas son autoras o participes en la comisión de ese delito, toda vez que de Denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ RÓMULO ALIRIO en su condición de propietario del establecimiento comercial “Refresquería El nevado”, se desprende que se encontraba en compañía del ciudadano SEGUNDO SÁNCHEZ para cuando ingresaron al establecimiento unas ciudadanas de estatura alta, contextura gruesa, de pantalones blue jean y suéter de color blanco, quienes le solicitaron le vendieran agua de coco y al momento para cuando se dispuso a entregárselas observó que las mismas ingresaban en el interior de un taxi y una de las vitrinas que exhibía mercancía estaba vacía y abierta por lo que de inmediato salió acompañado de SEGUNDO SANCHEZ y se le paró frente al taxi y las ciudadanas tuvieron que descender del vehículo para solicitarles le devolvieran la mercancía la cual tenían en sus manos, lo ignoraron y salieron corriendo y es para cuando una pareja de motorizados de la policía Municipal de Miranda los cuales cerca del establecimiento “Octavio Motors” lograron darle captura, lo que es corroborado con acta de entrevista del ciudadano SEGUNDO RAFAEL SÁNCHEZ, quien manifestó que encontrándose en la “refresquería El nevado” dos ciudadanas ingresaron al establecimiento solicitando algo para consumir y para cuando el ciudadano HERNANDEZ RÓMULO ALIRIO las va a atender estas salen a abordar un vehículo taxi y es para cuando evitaron que el vehículo saliera, momentos para cuando estas se bajan y luego salen corriendo y es cuando dos motorizados a quienes se les informó de la situación las persiguen para darle alcance y logran detenerlas con unas bolsas entre sus manos las cuales contenían objetos que habían sido hurtado de “Refresquería el nevado”, tal como de manera igual se constata de acta policial suscrita por ZAMBRANO VICTOR, JESÚS RANGEL, MORALES YANNERIS y GARCÍA JOSÉ, de la cual se desprende que el ciudadano identificado como HERNANDEZ RÓMULO ALIRIO les había informado que había sido objeto de un hurto de cosméticos y prendas del establecimiento “El nevado” por parte de dos ciudadanas que vestían pantalón jean y franelas blancas, de alta estatura y contextura gruesa, las cuales habían emprendido su huida cuando trató de detenerlas por lo que se solicitó apoyo a una radio patrulla y es para cubano son aprehendidas cerca del establecimiento Comercial “Octavio Motors” con una bolsa de material sintético de color negro el cual contenía seis adornos de madera de los cuales dos eran morados y cuatro de color azul, dos kit de accesorios de niña marca MARCH, cintas de material sintético para sostén, acondicionador de cabellos marca VITAL HAIR, un paquete de zarcillos, una ampolla de placenta de ovejo marca Slip, un reloj de color plateado con amarillo marca SWADON, un reloj de color plateado marca MONT BLAC, igualmente se les incautó Nueve tazas de un material de pasta de color naranja, 07 paquetes de carros de juguete; siendo estas identificadas como ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PETIT, objetos estos que de manera exacta se describen en acta de registro de cadena de custodia y acta de reconocimiento técnico legal y avalúo real suscrito por el experto MANUEL LOYO.
De manera inobjetable estima quien aquí decide que se encuentran suficientemente acreditados los fiables elementos de convicción exigidos por el artículo 250 en su ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, no obstante la representación Fiscal ha solicitado la imposición de medidas Cautelares sustitutivas de libertad a las precitadas imputadas, lo que es considerado procedente por el tribunal en virtud de estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de las Ciudadanas ZORAIDA ISABEL MOYA ROBLE, quien es venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.516.010, con residencia en la ciudad de Punto Fijo, Barrio Industrial, casa N° 26, Estado Falcón y JOSELYN DEL VALLE RODRIGUEZ PETIT, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.934.901, con residencia en la ciudad de Punto Fijo, Barrio Industrial, casa N° 26, Estado Falcón; por estimar que las mismas se encuentran incursas en la comisión del delito del delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada Treinta días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

OLIVIA BONALDE SUAREZ