REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002598
ASUNTO : IP01-P-2010-002598

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 15 de Julio de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado WINTHON JOSÉ CHOURIO RAMOS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, MARIA ALEJANDRA MACHADO manifestó que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado WINTHON JOSÉ CHOURIO RAMOS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial inserta al folio cuatro de la causa de donde se desprende que un ciudadano quien se identificó como MAURICIO JOSÉ LÓPEZ PAZ informa haber sido victima de un robo frente de la entidad bancaria CORPBANCA por parte de una persona que aparentó presentar un ataque epiléptico y es para este cuando logró despojarle de una cantidad de dinero en efectivo y sale huyendo, siendo perseguido por la víctima hacia la plaza urdaneta de esta Ciudad en donde detuvo al precitado ciudadano y posteriormente procedió a la entrega del mismo a dos funcionarios policiales los cuales cumplían funciones por el perímetro de la ciudad, lo que es corroborado con acta policial inserta al folio cuatro de la causa, de la cual se desprende que en fecha 13 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios SEGUNDO JUAN CAMACHO y ROGER LÁZARO se encontraban efectuando labores de patrullaje para cuando en la calle Falcón, concretamente la plaza urdaneta de esta Ciudad se acerca una persona quien se identificó como MURICIO JOSÉ LÓPEZ PAZ entregando a una persona a quien señalo como quien le despojó de un dinero en efectivo cerca de la entidad bancaria CORPBANCA, de esta Ciudad, lo que configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para determinar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de dos a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada cinco días, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada cinco días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ