REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002631
ASUNTO : IP01-P-2010-002631

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LEIBERTAD

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de ROAMIR SALOMÓN CHIRINO ROMERO a quien imputa la comisión del Delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Delfín Marchan, quien explanó los fundamentos de la solicitud, narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder del ciudadano antes mencionado, lo que hace presumir a esa representación fiscal que es autor del hecho punible que se le imputa. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación y manifestó su deseo de no declarar. Luego tomó la palabra el defensor Público Sexto penal Abg. Eder Hernández, quién manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y peligro de fuga o de obstaculización.
Se desprende de actas que en el caso de marras se acredita la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción tenemos que de acta de investigación penal debidamente suscrita por los funcionarios CARVAJAL ROMÁN, ZAVALA YSRAEL, ESCOBAR WILMER y MENDOZA RAINER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se desprende que efectuaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y al momento para cuando se desplazaban por la calle Maparari, en la entrada del Barrio Cinco de Julio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa al acelerar su paso por lo que se le dio la voz de alto la cual fue acatada y al serle efectuado un registro personal se le incautó en el bolsillo derecho d e la bermuda que vestía diez envoltorios confeccionados en material sintético de color azul anudados en sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada cocaína siendo este identificado como ROAMIR SALOMÓN CHIRINO ROMERO, lo que es corroborado con acta de entrevista del ciudadano CESAR GUSTAVO CÓRDOVA VARGAS quien expresó que observó el momento para cuando funcionarios de la Guardia nacional revisaban a una persona el cual le fue incautado “unas bolsitas azules” , siendo estos envoltorios de similares características a la evidenciada en cata de registro de cadena de custodia inserta al folio diez de la causa, así como en acta de aseguramiento suscrita por los funcionarios GONZALEZ ROMÁN, ZAVALA YSRAEL y LUIS FERNANDEZ BLANCO, y que de conformidad con acta de inspección suscrita por NERVIS ROMERO, SILED ROJAS y GONZALEZ ROMÁN las mismas arrojaron un peso neto de un gramo, resultando que al ser sometida la muestra al reactivo Tiocianato de Cobalto resultó positiva la muestra verificándose la presencia de un alcaloide .
En tal sentido surgen de actas los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación Fiscal.
Observa el Juzgador que del caso de marras el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En consecuencia se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad innominada conforme lo ha solicitado el Ministerio Público consistente un régimen de presentación cada quince días por ante alguacilazgo conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ROAMIR SALOMÓN CHIRINO ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.176.969, de oficios Jardinero, con domicilio en el barrio Bobare, Callejón Bobare con calle Libertad y el Sol, casa N° 7, detrás del Terminal de pasajeros, Coro, estado Falcón; por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince días por ante alguacilazgo. El presente procedimiento se efectuará por la vía ordinaria conforme fuera solicitado y se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, participándole lo acordado. Notifíquese.- Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

OLIVIA BONALDE SUAREZ