REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002618
ASUNTO : IP01-P-2010-002618

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DEIVI CHIQUINQUIRA PIRELA RINCÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio DE francisco Javier garcía valles. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado NÉUCRATES LABARCA quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado abogado JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo que se encuentra acreditado de actas en la comisión del delito supra indicado. En cuanto a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos surgen de actas por cuanto de acta policial en accidentes penales suscrita por los funcionarios JUAN VENTURA Y WILLIAM QUERO, adscritos al comando de transito terrestre de esta Entidad, se desprende que fueron informados de un hecho relacionado con arrollamiento a peatón con muerto en la carretera Nacional Falcón Zulia, sector Mitare, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 17 de Julio de 2010, siendo los autores el Ciudadano DERVIS CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN quien para el momento del accidente conducía un vehículo modelo Kodiac, tipo tractor, placa AO6AL0D, marca chevrolet, clase camión, color blanco, año 2009, serial CI8ZCT7C4C79V313204 el cual remolcaba un vehículo tipo remolque placa A00AD1D, marca Imeca, modelo cava, tipo casillero, clase semi remolque, color rojo, año 2009, serial C/ 8X9SC13379C029127, habiendo fallecido un ciudadano identificado como JAVIER GARCÍA VALLES. Lo expuesto se corrobora con informe de accidente de transito inserto al folio 07 de la causa en donde se especifica de igual manera el tipo de accidente vial, las características del vehículo involucrado en el hecho y la identificación de su conductor , lo que también se evidencia de acta circunstancial del accidente y croquis demostrativo del mismo, elementos estos que logran la convicción para quien aquí decide que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado DEIVY CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.017.131, de oficios conductor, con domicilio en Sector Sur América calle N° 150, casa N° 53ª – 22, Maracaibo, estado Zulia, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GARCÍA VALLES de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
OLIVIA BONALDE SUAREZ