REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002619
ASUNTO : IP01-P-2010-002619
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NÉUCRATES LABARCA mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado ANTHONY LEONARDO PERNALETE GÓMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida cautelar preventiva de Libertad. Impuesto el precitado imputado del precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este manifestó su deseo de no declarar
El defensor Privado abogado AGUSTÍN CAMACHO se adhirió a la solicitud Fiscal y requirió que el régimen de presentación sea cada cuarenta y cinco días.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el porte ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se evidencia de las actas que surgen fiables elementos de convicción para estimar que el imputado ANTHONY GERARDO PERNALETE GÓMEZ es autor o partícipe en la comisión del delito referido, por cuanto de acta de investigación penal suscrita por los funcionarios OTMAR SANCHEZ e HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se desprende que en fecha 18 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos para cuando se realizaban labores de patrullaje por el sector N° 02 de la Urbanización Cruz verde de esta Ciudad donde avistaron dos sujetos los cuales al notar la presencia de la comisión efectuaron varios disparos en contra de la unidad internándose en veloz carrera hacia la vereda 17 de dicho sector, por lo que se vieron en la necesidad de usar su arma de reglamento, en donde lograron aprehender a una de las personas no logrando encontrar en su cuerpo evidencia de interés criminalístico, presumiendo que este se despojó del arma de fuego que portaba para el momento de la persecución, siendo este identificado como ANTHONY LEONARDO PERNALETE GÓMEZ, requiriéndosele una franela de color blanca con estampados en colores negro, blanco y rojo para la experticia de rigor, hecho este que se corrobora con la entrevista del ciudadano GONZALEZ LUGO LEONARDO JOSÉ quien manifestó que en fecha 18 del presente mes y año en horas de la noche se encontraba en su residencia cuando escuchó unos disparos y al salir vio a unas personas que venían corriendo y una de ellas arrojó un arma de fuego y este resultó herido prácticamente frente a su casa, momentos para cuando resultó aprehendido por funcionarios policiales, arma de fuego esta que correspondió ser tipo revolver, calibre 22 mm, marca vanguard de dos conchas y seis balas del mismo calibre, tal y como se especifica en cata de registro de cadena de custodia de evidencia física y en experticia de reconocimiento efectuada por el experto JAMES VARGAS. Igualmente cursa en actas, registro de cadena de custodia de una prenda, tipo franela de color blanco con estampados en negro y rojo, talla L, la cual al ser sometida a experticia de reconocimiento Iones nitrito y nitrato arrojó positivo, elementos estos que al ser adminiculados entre si conllevan a este Juzgador que el precitado imputado es autor o partícipe en los ilícitos penales referidos.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, no configura un daño social suficiente como para que sea decretada la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Fiscal, por lo que se acuerda imponer al Ciudadano ANTOHONY LEONARDO PERNALETE GÓMEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, correspondiente a un régimen de presentación cada Cuarenta y cinco días por ante Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: Impone al ciudadano ANTHONY LEONARDO PERNALETE GÓMEZ, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.617.769, residenciado en urbanización Cruz verde, calle 04, casa N° 39, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de porte ilícito de Arma de Fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 218 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco días por ante Alguacilazgo.
El presente Procedimiento se llevara por a través del procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado la representación Fiscal y se acuerda la remisión del asunto a Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalia de origen en su oportunidad de ley. Líbrese oficio al Comando Policial con sede en la localidad de Mene de mauroa participándole lo acordado. Se libró la respectiva boleta de libertad.- Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONALDE SUAREZ
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