REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002622
ASUNTO : IP01-P-2010-002622

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KENNY JESUS PERDOMO PACHECO por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano YANSON RAFAEL LUGO GUTIERREZ. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando este su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra el Defensor Público Sexto, abogado EDER HERNÁNDEZ quien manifestó que no se opone al requerimiento Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, por cuanto se acredita de actas la comisión del ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Público. Así también surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión de dicho delito por cuanto de denuncia interpuesta por la identificada víctima se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraba en la calle la iglesia del Barrio san José de esta Ciudad , momentos para cuando un ciudadano que conoce como “Peperoni” se le acercó y le manifestó “Aquí estas tu” y de inmediato sacó un arma de fuego y empezó a darme cachazos ocasionándole heridas en el cuero cabelludo, lo cual se constata de la entrevista del ciudadano DIRINOT CHIRINOS ELY SAUL quien manifestó que siendo aproximadamente las 11;30 horas de la mañana del 18 de abril de este año mientras transitaba por la calle La iglesia del barrio san José de esta ciudad observó para cuando una persona de contextura gruesa portando un arma de fuego tipo pistola, arremetía en contra de la integridad de otra persona causándole heridas en la cabeza, lo que se evidencia de examen médico legal suscrito por la Doctora Elvira Mora de donde se desprende que el ciudadano YANSON RAFAEL LUGO GUTIERREZ sufrió herida contusa en región parietal izquierda, suturada, de carácter leve, siendo identificado el agresor como KENNY JESUS PERDOMO PACHECO, tal y como se aprecia de acta policial inserta al folio cinco de la causa. En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra de los precitados imputados un régimen de presentación periódica cada treinta días por ante Alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de KENNY JESÚS PERDOMO PACHECO, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.917.164, taxista, con domicilio en la calle N° 06,entre Managua y callejón Las Flores, Barrio San José, Coro, estado Falcón, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Treinta días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad de ley. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
OLIVIA BOBNALDE SUAREZ