REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002623
ASUNTO : IP01-P-2010-002623

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. NEÚCRATES LABARCA actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL ARGUELLES y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 40 y 50 de dicha Ley, en perjuicio de HILDRID RODRIGUEZ COLINA.

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Amenaza y solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión de los delitos antes mencionados no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. El defensor Privado abogado VICTOR GRATEROL manifestó que el delito de Violencia Patrimonial no se encuentra acreditada de actas ya que por el simple hecho de existir desavenencia entre la victima y el imputado esto no es suficiente para considerar que haya sido su representado el autor de ese hecho.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que se esta en presencia de la comisión del ilícito penal mencionado como hostigamiento, mas no se acredita de actas la comisión del delito de violencia patrimonial por cuanto de la denuncia de la victima manifestó que su vehículo había sufrido serios daños en la pintura para cuando se encontraba en el estacionamiento del Terminal de pasajeros de esta Ciudad y el vigilante le manifestó que había sido una persona que se había bajado de un vehículo Neón, lo cual para nada es indicativo que el autor de los daños ocasionado al vehículo automotor propiedad de la mencionada víctima haya sido el imputado de marras. En cuanto a los elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de acoso u hostigamiento se tiene que de la denuncia de la víctima en mención se desprende que el imputado JOSÉ ANTONIO GIL ARGUÉLLES la había amenazado con publicar en la red Internet unas fotografías de sus intimidades cuando eran pareja, haciendo un acoso constante con mensajerias de texto, lo que puede evidenciarse de acta de vaciado de contenido de mensajería de texto de un teléfono móvil propiedad de la victima. Igualmente cursa al folio Diez de la causa, acta de medidas de protección y seguridad efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se le impuso al imputado la prohibición de efectuar cualquier acto de acoso o intimidación a la víctima. Al adminicular los elementos se determina la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de acoso u Hostigamiento en perjuicio de HILDRYD RODRIGUEZ COLINA, por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL ARGÜELLES, quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.925.310, domiciliado en el Barrio Cruz verde, bloque 18, apartamento 02-04, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana HILDRYD RODRIGUEZ COLINA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley orgánica a sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, consistente en prohibición de ejercer cualquier acto intimidatorio y de agredir física y verbalmente a la víctima por medio de si o terceros. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Notifíquese.
Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

OLIVIA BONALDE SUAREZ