REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001377
ASUNTO : IP01-P-2008-001377

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito acusatorio en contra de JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO, a quien imputa la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio al acto de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo acto el Ministerio Público, representado por el abogado LANDO AMADO ratificó el escrito presentado en todas y cada una de sus partes, narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer. Igualmente se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie con relación al escrito Fiscal; manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó que una vez se emita el pronunciamiento correspondiente hará uso del derecho de palabra. Seguidamente el Defensor Privado abogado VICTOR GRATEROL manifestó que su representado deseaba acogerse el procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó le sea entregada el arma de fuego propiedad de su defendido. El Ministerio público explano que de ser así se mantenga al acusado bajo la medida cautelar que fuera previamente acordada.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:


Primero: Se admite solamente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO, a quien imputa la comisión de los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la prueba.
Luego de admitida la acusación, fue impuesto al precitado acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado, libre y voluntariamente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Porte ilícito de arma de fuego contempla como pena aplicable en su limite máximo, cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años y al aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena ajustable por la comisión de este delito es de cuatro (04) años de Prisión.
Ahora bien, al aplicar la operación establecida en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal la rebaja aplicable sería de Dos años de prisión, no obstante al aplicar la circunstancia aminorante establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código penal la pena a imponer será de Un año y seis meses de prisión mas las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la solicitud del arma de fuego involucrado en el hecho en cuestión cursa al folio 86 de la causa solicitud efectuada por el acusado antes identificado de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 9 mm, serial DMB258, código 75409, arma esta la cual fuera incautada al ciudadano JOSE GUADALUPE SALAS BARROSO al momento para cuando fuera sorprendido por una comisión policial en la localidad de Puerto Cumarebo sin que tuviere el porte correspondiente, configurando esta el objeto de comisión del hecho, por lo que habiendo el acusado admitido los hechos corresponde la remisión del arma en cuestión a la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), por lo que se niega la entrega de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano JOSÉ GUADALUPE SALAS BARROSO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.140.100, domiciliado en Urbanización José María Pino de la localidad de Guamacho, Estado Falcón, a cumplir la pena de Un (01) año y seis (06) meses de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Igualmente se niega la entrega del arma involucrada en la comisión de este hecho y se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, por lo que se remitirá oficio al organismo que mantiene su guarda y custodia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y 37 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta al precitado acusado conforme lo ha requerido el Ministerio Público hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase el asunto en su oportunidad de Ley a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE SUAREZ