REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002263
ASUNTO : IP01-P-2009-002263

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002263, instruido en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Castor Rafael Dorante Borges, quien entre otras cosas expuso “vengo a denunciar la desaparición de mi hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quien salió de su residencia en fecha 28-09-2007 en horas de la noche desconociendo de su paradero, desconozco el motivo de la ausencia de mi hija así mismo manifiesto que la misma no tenía relación sentimental con nadie, y es la primera vez que ocurre este tipo de hechos”.
Cursa en las actuaciones entrevista rendida ante la sede de del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Coro, en fecha 01-10-2007, por la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y quien manifestó “ el día sábado 29/09/2009, salió de su casa en compañía de unas amigas y su hermano, tomaron un taxi hasta el monumento de la madre donde se quedaron conversando en la placita, y su hermano se regresó para la casa y ella se quedó en compañía de unas amigas a quien le dicen la Chiva y Katiuska, como a la una de la madrugada llegó un muchacho a quien le dicen NONO con otro muchacho de nombre ROMER quienes se quedaron con ellas aproximadamente hasta las tres de la madrugada, invitándolas a comer, posteriormente regresaron a un lugar donde ellos viven que antes era un bar, al llegar entraron a un cuarto acostándose con ella ROMER Y LA CHIVA, mientras KATIUSKA se encerró en otro cuarto con NONO, allí ROMER comenzó a decirle que el quería estar con ella, insistiéndole en esto a lo que ella accedió, sosteniendo relaciones sexuales, luego en la mañana se levantaron dirigiéndose hacia el malecón, posteriormente se trasladaron todos al río meachiche, al regresar en horas de la tarde volvieron al lugar donde habían pasado la noche y nuevamente sostuvo relaciones sexuales con ROMER, en horas de la mañana le fue informado por el señor que atiende el lugar que había estado un señor preguntado por su hija, por lo que ROMER le dio dinero y ella regresó a su residencia donde al llegar su papá la llevo hasta el C.I.C.P.C
El Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.


II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de delito, así como lo improbable de lograr incorporar nuevos datos a la investigación; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión del delito o la participación de persona alguna en el mismo, así como también la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundadamente un enjuiciamiento, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2009-002263, instruido en contra de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal en perjuicio de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. OLIVIA BONALDE
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.