REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002356
ASUNTO : IP01-P-2010-002356
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Visto escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LANDO AMADO mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado JULIO ANTONIO MEDINA MOLLEDA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, así como también presenta al ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREZ MORALES a quien requiere se decrete a su favor Libertad sin restricciones.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados su deseo de declarar. La Defensora Pública Primera penal del Estado Falcón, en representación del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA MOLLEDA , manifestó que estima que no se está en presencia del delito de robo sino de Hurto, y a todo evento requirió una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público. Por su parte la defensora privada, Nadeska Torrealba manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal en cuanto a su defendido LUIS ALEJANDRO PEREZ MORALES.
El tribunal, a los fines de resolver sobre los petitorios de las partes observa que de actas se acredita la comisión de delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. La defensa arguyó que la precalificación del Ministerio Público no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto estimó que no hubo violencia en la ejecución del hecho por lo que la conducta de su representado se subsumió en el delito de Hurto y no Robo genérico. Sobre el aludido particular cabe resaltarse que el delito de Hurto se configura para cuando el agente del delito sustrae sin el consentimiento de su propietario una cosa mueble sacándola de la esfera patrimonial de este para lograr un beneficio propio o ajeno, es decir existe ausencia de violencia, lo que constituye una diferencia con el delito de Robo en donde el actor ejerce una violencia física, o psicológica sobre una persona o cosas para la entrega de un objeto mueble, lo que si ocurre en el caso de marras para cuando la víctima, ciudadana DENNY ROSSIVELL COLINA VILLANUEVA expresó que el hoy imputado, JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA le brincó encima y la arrinconó contra la pared momentos para cuando transitaba a pie por la avenida los Orumos de esta ciudad, colocándose este la mano en la cintura como si fuera a usar algo, lo que per sé constituye una acto intimidatorio y violento al amedrentar a la victima DENNY ROSSIVELL COLINA VILLANUEVA actuando de manera sorpresiva al saltar sobre esta para luego arrinconarla y finalmente quitarle su cartera para luego salir corriendo, por lo que la calificación provisional estimada por el Ministerio Público es compartida por este tribunal al señalar el hecho como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo455 del Código penal vigente.
En cuanto a los elementos de convicción, estima quien aquí decide que los mismos se encuentran igualmente acreditados tomando en consideración que de denuncia formulada por la víctima, DENNY ROSSIVELL COLINA VILLANUEVA, expone que en fecha 01 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde se encontraba caminando cerca del tecnológico de Coro en compañía de una amiga y vio a un muchacho que venía caminando cuando este de repente le brincó encima, la arrinconó contra la pared y metía la mano en su cintura como si fuera a sacarse algo, entonces le quita la cartera y luego le dice que arrancara por lo que salió corriendo y luego su amiga se paró en un carro diciéndole que siguieran al muchacho ya al llegar al colegio Maria Auxiliadora estaba la Policía y que ese muchacho se había montado en un carro que iba pasando modelo YRIS, de color blanco, placas IAF-75N, procediéndose a su persecución, lo que es concordante con la declaración de la ciudadana YORBELIS CAROLINA HERNANDEZ CHIRINOS quien manifestó que en el día 01 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde se encontraba caminando con su amiga DANNY COLINA por las adyacencias del tecnológico para cuando vieron que venía un muchacho hacia ellas y les intercepta amenizándolas con sacar algo, por lo que salió corriendo a buscar ayuda. Igualmente de acta policial suscrita por los funcionarios GONZALO CEDEÑO y JUAN CARLOS SANDOVAL se desprende que iban por la avenida los Médanos de esta Ciudad y frente al Colegio Maria auxiliadora vieron a un grupo de personas quienes les manifestaron que una persona que venia corriendo se montó en un vehículo YRIS de color blanco, placas IAF75N y posteriormente se presentó una dama de nombre DENNY COLINA quien le informó que ese ciudadano le había robado su cartera por lo que se realizó una pequeña persecución al vehículo dándole la voz de alto, la cual fuera acatada, procediendo a un registro corporal a su conductor, ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES a quien no se le incautó elemento de interés criminalístico y al Ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA a quien se le incautó una cartera para dama de color negro de material semi cuero, con billetes de diversas denominaciones, un monedero de color marrón, un tarjeta de debito que se lee BANCORO, un teléfono celular marca Samsung SERIAL A0000017498DA0, MODELO SCH-U430, con su respectiva batería, objetos estos que de manera igual se describen en acta de registro de cadena de custodia inserta a los folios 10 y 11 de la causa, así como experticia de autenticidad o falsedad de documentos debitados con apariencia de billetes en papel moneda y piezas de monedas bimetálicas, suscrito por la experta BRACHO LYNNE y con experticia de avalúo real de los objetos descritos suscrito por el experto ORANGEL MIQUILENA.
Estima quien aquí decide que si bien se acreditan los dos primeros numerales del artículo 250 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que el imputado además del arraigo en el territorio Nacional, ejerce su oficio como estudiante, que no registra antecedentes penales, no obstante en esta incipiente fase procesal es menester garantizar las resultas del proceso con una medida de aseguramiento del imputado que bien pudiere ser menos gravosa a la requerida por el Ministerio Fiscal y en tal sentido se acuerda decretar en contra del Ciudadano JULIO ANTONIO MOLLEDA MEDINA La medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal penal, consistente en arresto domiciliario con Apostamiento Policial y así se decide y en cuanto a LUIS ALEJANDRO PERTEZ MORALES se decreta a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme ha sido requerido por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JULIO ANTONIO MEDINA MOLLEDA, venezolano, de 20 años de edad , titular de la Cédula de identidad N° 20.569.214 y domiciliado en la Calle Maparari con calle 06, casa sin número del Barrio San José, Coro, estado Falcón, consistente en arresto domiciliario con Apostamiento policial. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem. Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Ciudadano LUIS ALEJANDRO PÉREZ MORALES, quien es venezolano, de 33 años de edad, de oficios taxista, titular de la cédula de identidad Nº 13.724.837, con domicilio en el Barrio san José, calle 06, entre calles Sucre y Venezuela, casa sin número, Coro, estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
OLIVIA BONALDE SUAREZ
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