REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000042
ASUNTO : IP01-P-2009-000042
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 04 de Marzo de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos JAUDY GABRIEL CASTRO COLINA y EFREIN SEFEREN GÓMEZ a quien acusa por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio del Ciudadano CRISTOBAL MORALES.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada EDGLIMAR GARCÍA quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Los acusados manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la defensora Pública Segunda Penal, abogada FLRANGEL FIGUEROA quien manifestó que se acogía a la comunidad de las pruebas y que tomara en consideración que su representado EFRAÍN GREGORIO SEFERÉN ha venido cumpliendo de manera efectiva el régimen de presentación cada ocho días por ante el tribunal por el lapso de dos años, por lo que requiere la extensión del régimen de presentación cada treinta días. El defensor privado, abogado SALVADOR GUARECUCO ratificó el escrito por él presentado requiriendo la admisión de las pruebas promovidas y de manera igual se extienda el lapso de presentación de su representado.
Escuchados los planteamientos de las partes este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este Tribunal atribuyéndosele a los acusados JAUDY GABRIEL CASTRO COLINA y EFREIN SEFEREN GÓMEZ por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente en perjuicio del Ciudadano CRISTOBAL MORALES.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, las cuales tiene que ver con las testimoniales de los expertos EVARISTO GUTIERREZ, JORGE NAVEDA y KEITER GUTIERREZ, de los funcionarios JOSÉ CHIRINOS, HARE CUICAS, ALBERTO MEDINA, OSCAR RIVERO GABRIEL MORA; del ciudadano CRISTOBAL MORALES VALLES; las pruebas documentales relacionadas con Acta de Inspección técnica N° 36, y experticia de reconocimiento legal de fecha 08-01-09 practicada por el experto Evaristo Gutiérrez. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada las cuales tienen que ver con testimoniales de DOSCARES CHIRINOS KIMBERLI TIMAURE CHIRINOS y OSMARY CHIRINOS VELÁSQUEZ, toda vez que tanto el Ministerio Público como la Defensa manifestaron en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas conforme a lo pautado en el numeral 9° del artículo 330 del texto adjetivo penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a los acusados JAUDY GABRIEL CASTRO COLINA y EFREIN SEFEREN GÓMEZ del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados que no deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Juzgado acordó en contra del precitado Imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
La defensa ha manifestado que sus representados han dado cabal cumplimiento durante mas de un año al régimen de presentaciones cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo y requiere se extienda el régimen de presentaciones, mintiéndose dicha medida para garantizar las resultas del proceso. Observa quién aquí decide que los precitados acusados han cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto al presentarse periódicamente cada ocho días ante alguacilazgo conforme auto decretado en fecha 29 de Enero de 2009, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad, mas aún cuando se aprecia de actas que el precitado imputado ha cumplido cabalmente con la obligación impuesta habiendo transcurrido un lapso superior a un año.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial a partir de la presente fecha Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida a los Ciudadanos JAUDY GABRIEL CASTRO COLINA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.449.542, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Sector La Cañada, Calle Negro I, con Alí Primera, casa Nº 24, Coro estado Falcón y EFRAÍN GREGORIO SEFEREN GÓMEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.253.045, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Urb. Santa Rosa, Calle Díaz Moreno con Calle Sucre, Apartamento S/N, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente del Ciudadano CRISTOBAL MORALES VALLES. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en contra de los precitados acusados y se extiende el régimen de presentación periódica de cada ocho días a treinta días contados a partir de la presente fecha, por ante la oficina de alguacilazgo a quien se acuerda remitir el oficio correspondiente. TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro, Siete de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.
OLIVIA BONALDE SUAREZ
|