REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 1 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2008-002901

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende que en fecha 12-07-2001, la ciudadana BIBIANA CHIRINO, presentó denuncia en contra del imputado y donde señaló que “…resulta que mi hija ya mencionada como desaparecida, salio de mi casa al Sector Los Perozos, cerca de la iglesia, la familia Curiel medina, familiares del padrastro (Pedro Curiel); eso fue el jueves, rectifico ella salio el martes diez de este mes…y hasta la presente fecha no ha regresado y no saben de su paradero…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal en fecha 27-08-2001, recibe Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana NORMA JOSEFINA CHIRINO, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón,, quien expuso “el día 11-07-2001, en horas de la noche, me fui para la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ya que mis padres peleaban mucho y yo a raíz de todo eso me fui de la casa, y me entero que mi mama me había denunciado por Petejota como persona desaparecida, y yo estoy para acá a fin de solventar este caso. Así las cosas, se hace procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG.: CARISBEL BARRIENTOS