REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 1 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-001682

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de POR IDENTIFICAR. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho

Según se desprende que en fecha 27-06-2003, la ciudadana GARCES SILVA YAJAIRA ISABEL, presentó denuncia en contra del imputado y donde señaló que “…su hija de nombre PEREZ GARCES CARINA GUADALUPE…en fecha diecinueve de junio del año dos mil tres-19-06-2003-su hija desapareció, y luego fue para la casa de para preguntarle por su hija y esta se negó diciendo que no la había visto, pero personas del sector donde vivimos expusieron que si andaba con ella…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal, recibe acta de entrevista realizada en fecha 09/10/03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, a la Ciudadana PEREZ GARCES CARINA GUADALUPE, en la cual informó lo siguiente: “El día jueves 19-06-03, en horas de la mañana Salí de mi casa para la casa de Yelitza y cuando llegué allá me dijo que me fuera para Maracaibo con ella y regresamos el mismo día, le dije que si me fui pero con la mama de Yelitza, luego pasaron dos días y llegó Yelitza y me dijo que no me podía venir para Coro, porque mi mamá las había denunciado y las iban a meter presas y que me iba a llevar para la policía…” Así las cosas, se hace procedente declarar con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara extinguida la acción penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

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