REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 1 de julio de 2010
200º y 151º
IP01-P-2009-001998
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HENRRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 15-02-2006, el (la) ciudadano (a) RODRIGUEZ BELKIS DOLARYS, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…el día 13-02-06, como a las 5:00 de la tarde el Ciudadano Henry estuvo en mi casa y le dijo a mi hijo Ángel Jesús Rodríguez, de 13 años de edad que tenía unos gallitos para echárselos y que le iban a sacar los dientes…que tenía unos amigos balandros…que les iba a decir para que violara a mi hija…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 4º de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a HENRY GREGORIO IBAÑEZ BELTRAN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época hoy artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ,
ABG.: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG.: CARISBEL BARRIENTOS
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