REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002563

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual acordó imponer a la imputada: DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, Venezolana, mayor de edad, de 25 años, nació el 18 de abril de 1984, con el código de identidad V-21694139, soltera, comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Hija de José Manuel Villalobos, y Lilia María Uriana, reside en El Sector Panamericano, Barrio La Conquista, Avenida 92, Casa Nº 62D7, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-4150418, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 60 días, ello por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 8 de julio de 2.010.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, Venezolana, mayor de edad, de 25 años, nació el 18 de abril de 1984, con el código de identidad V-21694139, soltera, comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Hija de José Manuel Villalobos, y Lilia María Uriana, reside en El Sector Panamericano, Barrio La Conquista, Avenida 92, Casa Nº 62D7, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-4150418, en la comisión del referido delito, siendo que fue detenida en fecha 8 de julioo de 2.010, por una comisión de funcionarios castrenses adscritos al componente armado Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando de operativo en la población de Borojó del Municipio Buchivacoa del estado falcón, específicamente en la carretera Falcón Zulia, visualizaron a una nidad de servicio público, la cual fue detenida para la revisión de sus pasajeros, estando en su interior la ciudadana imputada, a quien al solicitarle su identificación personal ésta exhibió una cédula de identidad con el código de identificación 2169139, a nombre de la ciudadana DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, Venezolana, mayor de edad, de 25 años, nació el 18 de abril de 1984, con el código de identidad V-21694139, soltera, comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Hija de José Manuel Villalobos, y Lilia María Uriana, reside en El Sector Panamericano, Barrio La Conquista, Avenida 92, Casa Nº 62D7, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-4150418, no le correspondía, dado que a través del sistema de información se comprobó que la numeración le pertenecía al ciudadano Jiménez Hernándo Moisés, y luego también esta información fue corroborada con diligencia policial (segundo elemento de convicción) coincidiendo el acta de policía con el acta de investigación de fecha 9 de julio de 2010, sin embargo, el documento o cédula de identidad al ser experticiado, según diligencia, se comprobó que era auténtico. La imputada en su declaración señaló que la cédula de identidad la había adquirido legítimamente en una jornada de cédula en el estado Zulia, no obstante a ello, prima facie, se configura el delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y se presume con los elementos de convicción que hasta ahora arroja la investigación que la imputada es presunta autora o participe, sin perjuicio a que en la investigación pueda demostrar la veracidad de sus argumentos.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que el imputado es el posible autor o participe de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación cada 60 días ante el Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la imputada DAIRESTER COROMOTO VILLALOBOS URIANA, Venezolana, mayor de edad, de 25 años, nació el 18 de abril de 1984, con el código de identidad V-21694139, soltera, comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Hija de José Manuel Villalobos, y Lilia María Uriana, reside en El Sector Panamericano, Barrio La Conquista, Avenida 92, Casa Nº 62D7, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-4150418, de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que consiste en la presentación cada 60 días, ello por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución: PJ00042010-000483